SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
i)
Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia del departamento de Beni, mediante informe que fue leído en su integridad en audiencia de acción de libertad, conforme consta de fs. 12 vta., a 13 vta., manifestó lo siguiente: i) Evidentemente es el Fiscal asignado al caso penal seguido contra el hoy peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; en la acción tutelar se alega que su despacho habría negado la solicitud de requerimientos por falta de formalidad en el memorial presentado por no contar con la firma del procesado; por tal motivo se presenta esta acción de libertad, para que se ordene la emisión de los referidos requerimientos; ii) Al respecto, corresponde señalar que el accionante se apresuró al presentar este medio de defensa, correspondiendo considerar lo que establece el art. 306 del CPP y que el impetrante de tutela al ser notificado con la resolución denegatoria de su solicitud, tenía la vía expedita y obligatoria de acudir ante el Fiscal jerárquico, mediante la objeción al decreto, y de confirmarse su decisión, compelía al peticionante de tutela acudir ante el Tribunal de la causa para que ejerza el control jurisdiccional y en su caso, ordenen se emita los requerimientos; iii) El accionante no ha respetado las instancias competentes a los fines de hacer valer sus derechos, como se tiene explicado, no acudió al Fiscal Departamental, tampoco al Tribunal que conoce el proceso, no habiendo cumplido el principio de subsidiariedad que rige para este medio de defensa, así lo tiene establecido entre otras, la SCP 0424/2012 de 22 de junio; el impetrante de tutela señala que acude a esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho; empero no considera las innumerables sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto, ya que dicha modalidad se aplica cuando una autoridad que tenga conocimiento de un caso o solicitud, no la atienda dentro de un plazo prudente; y, iv) El memorial presentado por el peticionante de tutela, fue atendido y notificado vía WhatsApp el 5 de mayo de 2020, en un plazo razonable, que si bien fue negada su solicitud, por un criterio formal y lógico; pero, no se desatendió su petición, cumpliendo su autoridad con su obligación de brindar una respuesta al memorial presentado; todo lo expuesto, demuestra que no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela invocada.
- JUEZ DE SENTENCIA DE TRINIDAD Y SU HOMOLOGO DE CARANAVI y menos la RESUELTA EN LA SALA CONSTITUCIONAL II DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
- Fragmento 2
- SOLICITA REQUERIMIENTOS FISCALES A LOS FINES DE RECABAR DOCUMENTACION PARA AUDIENCIA DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte