SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

concedió en parte

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 10 de mayo, cursante de fs. 18 a 23, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando al Fiscal de Materia accionado, ingrese al fondo del memorial de solicitud de requerimientos presentado por el accionante, obviando la formalidad de la firma, dando una respuesta positiva o negativa a efectos de precautelar la salud del procesado, y denegando respecto a las otras peticiones, en base a los siguientes fundamentos: a) Citando las SSCC 008/2010-R de 6 de abril, la 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011 de 3 de mayo, señaló que al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio dependa el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad; por lo que, corresponde efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección que existe para ello e ingresar al fondo de la problemática planteada; b) Conforme establece la Norma Suprema, el derecho a la salud es fundamental en virtud del cual la persona humana, como titular del mismo, puede exigir de los órganos del Estado, que establezcan condiciones adecuadas para que pueda alcanzar un estado óptimo para su desarrollo integral; en el presente caso, la vulneración incoada por el impetrante de tutela, tiene que ver con unos requerimientos referentes a valoraciones médicas a efectos de poder solicitar una modificación de su situación jurídica; c) Se debe tomar en cuenta que, si bien el Ministerio Público no forma parte del Órgano Judicial, pero forma parte de la administración de justicia y también dentro de su norma específica como es la
“Ley 260”, cuenta con principios rectores en el ejercicio de sus funciones; en ese sentido, se tiene que el peticionante de tutela presentó un memorial de solicitud de requerimientos ante el Fiscal de Materia hoy accionado, el cual hubiera merecido respuesta el 5 de mayo de 2020, habiéndose observado la formalidad de la presentación de dicho escrito a través de representación sin mandato, señalando que esa facultad se encontraría únicamente otorgada a los abogados de oficio o a los abogados del SEPDEP; d) El ahora accionante refiere que al tener relación la solicitud de requerimientos con su derecho a la salud, y que el mismo presenta certificado médico donde se evidencia que se encuentra delicado de salud, y se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso que por ende no se puede considerar dicha formalidad; al respecto, corresponde remitirse al principio de verdad material, referente a la situación de pandemia y salud pública por el
COVID-19, se estaría vulnerando el derecho a una asistencia técnica; e) “…se tiene en los antecedentes del hecho de la misma forma se hubiera presentado un memoria de solicitud de Cesación a la Detención Preventiva sin firma del detenido, observando este aspecto formal en la parte resolutiva se concede la tutela indicando que no se puede observar esta formalidad, toda vez que en audiencia el propio imputado podría haber ratificado tal situación a demás considerando que es un decreto de mero trámite y que los temas de solicitudes a la detención preventiva y temas vinculados con la libertad personal deben ser garantizados de manera prioritaria…” (sic); f) Siguiendo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad o cuando existan dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, bajo este razonamiento se tiene que el hoy accionado al no haber ingresado al fondo del memorial de solicitud de requerimiento presentado por el impetrante de tutela, vulneró el principio de celeridad; toda vez que, evita resolver la situación jurídica del peticionante de tutela que se encuentra detenido; y, g) Mas allá de las situaciones jurisprudenciales y legales que resguardan y protegen los derechos vulnerados inherentes a la celeridad, libertad y salud del procesado, se debe tomar en cuenta la emergencia sanitaria en la que el país se encuentra, habiendo el Estado asumido diferentes medidas restrictivas, aspecto que también debe ser valorado para brindar una mayor protección y evitar que se transgredan otros derechos que siguen vigentes dentro del Estado.