SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que el Fiscal de Materia accionado no le emitió los requerimientos solicitados de su parte mediante memorial de 2 de mayo de 2020, mismos que estaban destinados a generar prueba sobre su estado de salud y por ende solicitar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, sin considerar su situación, la autoridad accionada rechazó su petición alegando cuestiones formales.
A partir del acto lesivo descrito precedentemente, se advierte que la presunta omisión o más la exigencia de una actuación procesal formal para dar curso a lo solicitado, no guarda relación directa con el derecho a la libertad del accionante, para que mediante esta vía se pueda ingresar a considerar y resolver las alegadas transgresiones al debido proceso; toda vez que, el impetrante de tutela se encuentra privado de su libertad debido a una Resolución que dispuso su detención preventiva, determinación asumida por autoridad jurisdiccional competente dentro del régimen legal de las medidas cautelares; en tal sentido, la circunstancia procesal de dar curso a los requerimientos solicitados, no implica que de manera directa y/o necesaria y por sí mismos cambiarán en su beneficio su situación jurídica, ya que esa decisión, está sujeta a un despliegue procesal ante el Tribunal donde radica la causa; dicho de otra manera, si bien el peticionante de tutela argumenta que los señalados requerimientos le servirían para mejorar su situación jurídica, sosteniendo para ello su estado de salud, sin hacer mención a ninguno de los riesgos procesales que dan origen a la determinación de privación de libertad, no consideró que la modificación de su condición de detenido preventivo depende única y exclusivamente de la valoración que el Tribunal de Sentencia que conoce el caso, otorgue a la documentación que pueda ser presentada con tal fin y no así de la sola emisión de los requerimientos ahora reclamados.
De la relación efectuada, es evidente que el impetrante de tutela, de forma confusa alega varias cuestiones que hacen al proceso penal que se le sigue, pero que no vinculan a una actuación y/u omisión que por sí misma vaya a determinar o incidir de forma directa en su libertad, ocurriendo lo propio con su reclamo sobre el trámite de esta acción de defensa, que se constituye en una cuestión procesal ajena a dicho derecho, convergiendo en lo esencial su reclamo en que se emitan los requerimientos fiscales solicitados para de esa forma pedir la cesación de su detención preventiva; es decir, conforme a la situación fáctica planteada, no se advierte que la solicitud de los requerimientos y su emisión vinculada con su estado de salud, sean la causa para que se mantenga latente su detención preventiva y que eventualmente su consiguiente obtención -de los mencionados requerimientos- modificará con certeza esa condición; más aún, si se considera que de lo referido por el propio peticionante de tutela en su demanda, a la conclusión de su audiencia cautelar de 30 de abril de 2020, interpuso recurso de apelación incidental, debiéndose remitir el expediente virtual más el acta de dicha audiencia a la Sala Penal respectiva, lo que no aconteció hasta la interposición de la presente acción tutelar; empero, debe presentar una nueva solicitud para que sea modificada su situación procesal y/o se proceda con su hospitalización domiciliaria, ya que se observó -se entiende en audiencia cautelar- la inexistencia de certificados e informes emitidos a requerimiento del Ministerio Público. Es así, que estos elementos fácticos incluidos por el propio accionante en su demanda constitucional, evidencian que la obtención de los certificados referidos no determinan con certeza el cese de su detención preventiva; y, peor aún, de existir pendiente una apelación sobre su situación jurídica, tampoco la nueva solicitud de cesación podría realizarse en tanto la apelación no sea resuelta, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, de lo que se concluye -se reitera- que la emisión y obtención de dicha documentación, no determinarán por sí mismas una eventual decisión del cese de la medida cautelar impuesta, ni tampoco aseguran se establezca su libertad irrestricta, pues esa situación es competencia y atribución del Tribunal que conoce la causa, quien conforme al procedimiento establecido dentro del régimen de medidas cautelares, debe resolver, en base a una valoración integral de la prueba, si procede o no la cesación de la detención preventiva cuando así lo solicite el ahora accionante; consiguientemente, en el caso de análisis, no se tiene acreditado el cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esto es que el acto lesivo denunciado sea la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
En esa misma línea de análisis, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esto es el absoluto estado de indefensión; puesto que, el nombrado conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, bajo el asesoramiento jurídico de su abogado; extremo, que se evidencia también a partir de sus solicitudes de requerimientos ahora reclamados y los medios intraprocesales recursivos que ha ido interponiendo en el despliegue procesal de la causa, conforme él mismo lo refiere; por lo que, tampoco se tiene por concurrido este segundo presupuesto.
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, que converge en lo esencial en la emisión de requerimientos para obtener documentación que sería presentada para una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, situación fáctica resuelta ut supra, este Tribunal no puede soslayar que de forma referencial, en la audiencia de esta acción de defensa, el nombrado indica que no pretende que a través de este mecanismo de defensa se determine su libertad, sino que las condiciones en las que se halla recluido no se agraven y su integridad vaya en detrimento, y que al respecto, al estar radicada la causa ante un Tribunal de Sentencia Penal habría interpuesto una serie de incidentes, ya sea solicitando sea trasladado a un centro de salud o pidiendo su hospitalización domiciliaria debido a los males patológicos que le aquejan; para lo cual, considera imprescindible que el Ministerio Público emita los requerimientos que solicitó a los fines de acreditar su estado de salud.
Al respecto, se debe señalar que es evidente que esta acción de defensa se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección de derechos constitucionales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; sin embargo, ello no implica que no se deba presentar prueba mínima que acredite los hechos denunciados, para que este Tribunal tenga un mínimo de certeza sobre una posible amenaza o peligro eminente y real contra los derechos a la vida y a la salud del peticionante de tutela; contándose en el presente caso únicamente con lo referido por la Jueza de garantías, quien revisando el certificado médico que le fue remitido, señaló que el privado de libertad padece de gastritis por helicobacter pilori y una colostomía antigua, sugiriéndose una valoración por cirugía, así como el certificado médico leído en audiencia, cuyo resumen indica: “…Anamnesis y Examen Clínico refiere dolor abdominal de tipo punitivo solicitando valoración por cirugía por valoración de colostomía…”; no existiendo dato alguno que denote o demuestre el peligro inminente de salud del accionante que conlleva a su vez un riesgo a su vida, así como tampoco el impetrante de tutela cuestionó a través de esta acción de defensa que dentro del Recinto Penitenciario donde guarda detención existan situaciones que agraven sus condiciones de restricción de libertad vinculadas a su salud y vida; al contrario, refirió que la obtención de los requerimientos, contribuirían a acreditar solicitudes que habría realizado ante el Tribunal de Sentencia que conoce su causa, pero no refiere que las mismas se le hubiesen negado, no considerado o rechazado, aclarándose además al peticionante de tutela, que la instancia jurisdiccional tiene la sana crítica e inmediación para la valoración de situaciones fácticas que involucren riesgo inminente a la vida, sin una necesidad imperante y vinculante de obtener certificados vía requerimientos fiscales.
En ese sentido, sobre este punto alegado referencial y confusamente por el accionante, se debe reiterar que para la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, se debe tener certeza de la existencia de una lesión o peligro directo con relación a ese derecho, así como tampoco este Tribunal advierte que exista dicha situación que hubiese impelido a un pronunciamiento; máxime, si las autoridades ante quienes habría pedido el traslado e incidentes sobre su salud tampoco fueron accionadas en la presente acción de libertad; en este contexto, el impetrante de tutela no demostró que las incidencias en la emisión de los requerimientos solicitados, que es la pretensión perseguida a través de esta acción tutelar, tengan alguna relación, afectación o vayan contra sus derechos a la vida y a la salud conforme se tiene alegado; aclarándose que en caso de concurrir dicha circunstancia de peligro apremiante, el peticionante de tutela cuenta con los medios procesales a su alcance para hacer valer dicho derecho, pudiendo incluso acudir ante el Director de dicho recinto, quien por mandato legal en caso de situaciones de urgencia puede asumir las medidas necesarias para su protección; en virtud a lo expuesto, se reitera la denegatoria de la tutela solicitada.
- JUEZ DE SENTENCIA DE TRINIDAD Y SU HOMOLOGO DE CARANAVI y menos la RESUELTA EN LA SALA CONSTITUCIONAL II DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
- Fragmento 2
- SOLICITA REQUERIMIENTOS FISCALES A LOS FINES DE RECABAR DOCUMENTACION PARA AUDIENCIA DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte