SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

a)

Con esos antecedentes argumenta que la Resolución 15/2020, vulneró sus derechos al: a) Debido proceso; por cuanto, se aplicó erróneamente el art. 87 de la LSNRA a fin de dar por ejecutoriado el Auto Interlocutorio 06/2020, cuando toda la sustanciación de la diligencia preparatoria fue en base al procedimiento previsto en los arts. 307, 308 y 309 del CPC; b) Derecho a la defensa; toda vez que, al determinar de oficio la ejecutoria de la Resolución impugnada y no darle el tratamiento previsto en los arts. 263.II y 264.II del CPC al recurso de apelación interpuesto, se le restringió de manera directa el ejercicio del derecho invocado; y, c) A la seguridad jurídica, pues el juzgador debió cumplir con el procedimiento previsto en dichos artículos, para remitir su recurso de apelación al Tribunal de alzada, a fin que su derecho a la impugnación se considere; sin embargo, primó en la autoridad judicial hoy accionada, el capricho y mala voluntad de causarle perjuicio para ser oída y escuchada en segunda instancia a través del recurso de apelación interpuesto.

Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 30 a 31, y en audiencia manifestó que: a) Las medidas preparatorias son de competencia de los Juzgados Agroambientales cuando tienen relación con predios rurales conforme los
arts. 39 incs. 7 y 8 de la LSNRA y 23 incs. 7 y 8 de la Ley Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; es así que, en el caso se aplicó la normativa agroambiental mencionada señalándose audiencia para el 15 de enero del 2020, acto al que no asistió la emplazada hoy impetrante de tutela, quien se opuso al reconocimiento de firmas mediante escrito presentado al efecto; b) La prenombrada debe recordar que en materia agroambiental, las medidas preparatorias no tienen la figura de oposición contenida en la normativa adjetiva civil, que en algunos casos es de aplicación supletoria en el procedimiento agroambiental; en ese sentido, al tener los recibos objeto de la diligencia preparatoria relación con un terreno rústico o agrario, se siguió el procedimiento que regula esta materia que no contempla el recurso de apelación en ningún efecto para los procesos agroambientales; y, c) La ahora peticionante de tutela no agotó las vías ordinarias de reclamación; toda vez que, anunció recurso de compulsa, incidente que es admitido en materia agraria; tampoco formalizó el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Agroambiental.