SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó que:
«La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Bajo ese entendimiento, teniendo presente que las normas que rigen al procedimiento civil son aplicables por supletoriedad en la jurisdicción agroambiental, se evidencia que en la problemática presentada en esta acción tutelar, tal cual lo refiere la parte in fine de la antes mencionada norma, puede el superior en grado analizar la legalidad o ilegalidad de la negativa de conceder el recurso, en el caso concreto, verificar si el recurso de apelación en el efecto devolutivo planteado por la ahora impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 06/2020, era apelable o no; de modo que, se establezca con certeza el ejercicio de sus derechos al debido proceso y defensa -tal cual se alega en el memorial de la acción de amparo constitucional-; empero, al no haber observado el contenido de la citada normativa procesal o en términos generales la eficacia del recurso de compulsa, se tiene que la prenombrada por voluntad propia permitió que en el caso en cuestión, opere una causal de improcedencia de dicha acción, cual es la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues conforme al art. 129.I de la CPE, se tiene que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado es nuestro).
En efecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 expuesto en este fallo constitucional, la naturaleza jurídica del principio analizado tiende a evitar que la acción de amparo constitucional se vea desnaturalizada, cual si este mecanismo de defensa constitucional pudiera constituirse en un medio alternativo o paralelo de impugnación; en consecuencia, la ahora peticionante de tutela al no haber materializado el recurso de compulsa contra la Resolución 15/2020, dictada por el Juez hoy accionado, permitió la aplicación de la sub regla 1) incs. a) y b) prevista en la SCP 0471/2012 de 4 de julio, no siendo argumento válido para la esfera del derecho constitucional, el hecho de que el acto lesivo, haya determinado la ejecutoria del Auto Interlocutorio 06/2020; y, por consiguiente, estaría impedida de activar cualquier recurso, aspectos referidos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación
- CONFIRMAR en todo