SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de
La Paz, constituida en Jueza de garantías
, por Resolución 07/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los antecedentes, lo manifestado por las partes, la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, se tiene que previamente debe considerarse el principio de subsidiariedad, puesto que de acuerdo con las SSCC 0380/2010-R, 0414/2010-R y 0442/2010-R, y en caso de existir mecanismos de defensa idóneos para restituir el derecho a la libertad o cese la persecución ilegal o procesamiento indebido, los mismos deben ser utilizados previamente por los afectados, operando la presente acción de defensa en caso de que no se hubiesen restituido los derechos afectados, excepto si la lesión es inminente; en ese sentido, ante la presentación de los memoriales y la omisión de una pronta respuesta, la imputada debió acudir ante el juez contralor de garantías, según las atribuciones conferidas por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP); más aún, con relación a solicitudes de detenidos preventivos; ii) Si bien la solicitud de requerimientos tiene vinculación con los derechos a la libertad, a la salud y a la vida, conforme expuso la peticionante de tutela; empero, omitió acudir a la vía correspondiente como es la autoridad jurisdiccional; iii) La acreditación de la presentación de los memoriales de solicitud de requerimientos, según registro digital del Ministerio Público y su falta de respuesta hasta el 21 de julio de 2020, no es óbice para el conocimiento de la autoridad judicial, quien está facultada para conocer en primera instancia cualquier reclamo o denuncia respecto a solicitudes de detenidos, al ser el mecanismo eficiente y efectivo acorde con lo señalado por la jurisprudencia citada, no siendo posible sobrepasar el límite del principio de subsidiariedad ante un daño inminente, máxime si se tiene la presencia de la accionante en audiencia, por lo que no existe justificativo para dicha excepcionalidad; iv) Sin perjuicio de lo señalado, se advierte la falta de atención oportuna a las solicitudes efectuadas por la prenombrada, cuyas respuestas según los documentos adjuntados por la parte accionada, posiblemente se deban a la interposición de la presente acción de libertad; sin embargo, se advierte que las solicitudes se hallan providenciadas el 13 y 15 de julio de 2020, dando curso a la pretensión, generándose cierta duda, pero se tiene acreditada la elaboración del requerimiento impetrado; v) En la vía de recomendación al Ministerio Público, debe tomar en cuenta la atención pronta y oportuna en causas con detenidos especialmente; más aún, cuando tiene derecho a solicitar la cesación de la medida de extrema ratio para efectivizar su derecho a la libertad, a la salud y la vida; y,
vi) Siendo que se emitió el requerimiento, la parte solicitante debe apersonarse para recoger el mismo, sin perjuicio de que la autoridad fiscal pueda hacer llegar el mismo a la Directora del Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes, a fin de evitar la lesión de un derecho fundamental.