SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el contexto del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde recoger los entendimientos asumidos por la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, mismos que se encuentran sintetizados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. del presente fallo constitucional y que en lo esencial determinan, en base a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, el alcance de su función protectiva tutelar, a partir de los presupuestos de su activación, que radican en vulneraciones de los derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso vinculado a esta última y persecución indebida, ello implica a su vez que el objeto procesal sobre el que converge la acción de libertad, tiene que tener un nexo causal de lesión o amenaza de ello en relación a los derechos a la libertad o a la vida, según el contexto, no pudiendo plantearse esta acción tutelar en situaciones fácticas que no vinculan a dichos derechos o sobre situaciones futuras no objetivadas en actuaciones u omisiones que de forma concreta se hubiesen suscitado o estuviesen suscitando en relación a quien acciona. En ese sentido, la problemática expuesta por la impetrante de tutela en el presente caso, cursa en el despliegue procesal por parte de los Fiscales de Materia accionados -ahora extrañado- mismo que constituye una cuestión netamente procesal que no incide de manera inmediata y directa en el derecho a la libertad de la peticionante de tutela, puesto que la emisión de los requerimientos impetrados per se no determinarán la cesación de su detención preventiva, máxime si dicha cesación aún no ha sido siquiera solicitada, quedando esa pretensión en el fuero interno de la prenombrada; es decir, no se materializó objetivamente, tampoco se puede advertir que los requerimientos solicitados determinen el cese de la medida extrema, pues corresponde a la autoridad jurisdiccional resolver pretensiones vinculadas a medidas cautelares en el marco de la formulación efectiva realizada por la parte imputada, los elementos de convicción que sustenten la postulación, ya sea la cesación o modificación, y las normas procesales aplicables al caso.

           A partir de ello, no se puede soslayar, que las denuncias sobre irregularidades del debido proceso para que puedan ser analizadas por la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, requieren de la concurrencia de los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada ut supra, a saber: el acto lesivo, debe estar vinculado directamente con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir absoluto estado de indefensión; así, siendo que en el caso en examen, el acto lesivo resultaría la dilación reclamada para la emisión de los requerimientos fiscales, que tienen por finalidad se certifique e informe sobre la existencia y número de casos confirmados de reclusas con COVID-19 existentes en el Centro penitenciario, es evidente que ello -como se tiene precisado líneas arriba- no opera como la causa que genera la restricción o supresión del derecho invocado, ni se advierte que tenga una relación directa para su cese, no siendo suficiente aducir la impetrante de tutela que necesita de la certificación o informe de la Directora del Centro penitenciario donde cumple su detención preventiva, para solicitar se efectivice su libertad, pues como se refirió precedentemente, la procesada deberá previamente objetivar idóneamente su postulación de acceder al cese de la medida de extrema ratio, adecuando su pretensión en las modalidades establecidas por ley; en ese sentido, se evidencia que la irregularidad en el cumplimiento de la tramitación procesal denunciada por la falta de celeridad, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; por lo que, la pretensión de que a través de la presente acción tutelar se resguarde el debido proceso, no resulta viable, puesto que para modificar su situación jurídica -que además es la causa por la que se encuentra restringida de libertad, a partir de su detención preventiva- debe necesariamente solicitar de manera concreta la cesación de esa medida cautelar conforme alguna de las modalidades previstas por el art. 239 del CPP, aspecto no acreditado según se tiene de los antecedentes procesales que conforman el expediente constitucional; más aún, si la propia peticionante de tutela mencionó tanto en su memorial como en la audiencia respectiva, que pretendía solicitar su cesación, configurándose así una circunstancia totalmente subjetiva a futuro y que puede o no suscitarse, pues de hecho es la accionante quien denota que dependerá del resultado de las certificaciones e informes que se emita si solicita el cese de su detención en función a la existencia o no de reclusas con enfermedad de COVID-19 en el Centro penitenciario, a lo que se suma, que incluso objetivada su pretensión con una causal clara y precisa sobre el cese de su detención, es la autoridad jurisdiccional la que en base a la situación fáctica concreta, el principio de inmediación, la valoración probatoria y todo el despliegue inherente al régimen de medidas cautelares, es quien finalmente determina el cese o no de dicha detención y/o en su caso la aplicación de medidas sustitutivas; por lo que, la sola emisión o existencia de las certificaciones e informes sobre el estado de salud de las personas recluidas en el Centro penitenciario, en relación a la pandemia del Coronavirus COVID-19, no incide en que de forma directa se determine la libertad de la ahora accionante; consecuentemente, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que la dilación denunciada opere como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad.

           En esa misma línea de análisis, con relación al segundo presupuesto, se advierte que la impetrante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar y las piezas procesales descritas en el apartado de las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la nombrada se encuentra en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, despliegue procesal constituido por las solicitudes de requerimientos a las autoridades fiscales accionadas, cuya dilación ahora reclama, al margen de tenerse por cumplida su solicitud según se evidencia de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, sin que tal actuado ya efectivizado pueda ser considerado como determinante para alcanzar la libertad pretendida; asimismo, debe tenerse presente que existen otros mecanismos ordinarios que hubiesen posibilitado la emisión de los extrañados requerimientos, ello en resguardo y protección de sus derechos que ahora aduce como vulnerados.

           Finalmente, con relación a los derechos a la salud y a la vida invocados por la impetrante de tutela, cabe precisar que no basta alegar la posible lesión de estos derechos porque hubiese superado una anterior enfermedad
-cáncer- que -se entiende- la haría más vulnerable ante la pandemia; pues si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional en su uniforme jurisprudencia estableció que en los casos donde se encuentra de por medio estos derechos primigenios, la justicia constitucional puede eventualmente otorgar la tutela, dicha posibilidad se da siempre y cuando los extremos sobre un riesgo inminente sobre la salud y la vida estén de alguna forma expuestos o acreditados, a partir de que este Tribunal requiere de un mínimo de certeza de esa posible lesión; aspectos que en el caso concreto no se tienen cumplidos, lo contrario implicaría que a sola invocación de la lesión de estos derechos la justicia constitucional otorgue la tutela pretendida, ordenando a las autoridades accionadas realicen las actuaciones omitidas, máxime si en la situación fáctica, la dilación en la emisión de los requerimientos extrañados conllevan la otorgación de certificaciones sobre posibles casos de reclusas contagiadas con COVID-19, situación por la que atraviesan no solo los Centros penitenciarios, sino diferentes instituciones y la población en general; además, del hecho que la propia peticionante de tutela refirió que las certificaciones servirían -se entiende además en base a su contenido- para solicitar a futuro la cesación de su detención preventiva, pero de ninguna forma vincula a que los mismos estén destinados a demostrar o certificar un aspecto de su salud que denote el deterioro de la misma y que ello estaría poniendo en riesgo su vida y por ende demostrar que se vinculan con el derecho a la vida y salud particulares e individuales, ahora invocados, inviabilizando de esa forma que la justicia constitucional pueda pronunciarse al respecto.