SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 100/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 127 a 129 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el GAM de Mecapaca del referido departamento, representado legalmente por Enrique de la Cruz Mendoza en el término de tres días de su legal notificación liquide el IMT del bien inmueble objeto de la venta judicial plasmada en la minuta de 29 de noviembre de 2016, bajo alternativa de ley y remisión de antecedentes al Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la vulneración del derecho a la petición, la impetrante de tutela no adjuntó prueba documental que acredite con total certeza haber realizado un pedido individual o colectivo escrito, de forma directa ante dicho GAM y menos señala con claridad los requerimientos realizados que no hubieran merecido respuesta pronta y oportuna; a mayor abundamiento, cabe señalar que si bien se hizo una serie de peticiones, no es menos cierto que las efectuó por medio de órdenes judiciales del titular del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del antedicho departamento, el cual se constituye en el ente emisor de una decisión u orden judicial que indefectiblemente debe ser cumplida por la entidad oficiada y no como pretende la ahora peticionante de tutela que sea el Juez de garantías quien haga cumplir determinaciones de la jurisdicción ordinaria que cuenta con los mecanismos legales para hacer cumplir sus decisiones u órdenes emitidas; consecuentemente, se evidencia que no existe ninguna vulneración al derecho invocado; sin embargo, la prenombrada indicó en la presente acción tutelar que además de las solicitudes efectuadas por intermedio del Juzgado a cargo del proceso, instó  de manera directa y verbal se proceda a la liquidación del pago del IMT a la autoridad accionada; no obstante, como en todas las oportunidades no mereció contestación alguna, sino evasivas; en tal sentido, se demostró lo pedido en esta acción de defensa respecto a la ausencia de respuesta referente a la liquidación que no fue refutado por informe alguno que pudiera ser valorado, entendiéndose que existe una aceptación tácita del argumento de la accionante; ii) Respecto a la lesión del derecho a la propiedad privada, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, se acreditó que la venta judicial se encuentra perfeccionada por mandato del art. 425.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; empero, carece de oponibilidad frente a terceros por su falta de registro en la oficina de DD.RR.; motivo por el cual, la parte impetrante de tutela se dirigió al indicado GAM para el pago del IMT, objeto de la venta judicial, donde sin ningún argumento legal, la entidad edilicia negó liquidar o señalar el monto de dicho impuesto; por el cual, se evidencia una flagrante violación a su derecho a la propiedad quedando únicamente pendiente trámites administrativos para que este derecho sea oponible frente a terceras personas, extremo que no puede concluirse por la inatención negligente de la Alcaldía de Mecapaca que tiene como deber no solo la colaboración en los trámites mencionados, sino también soluciones prontas y efectivas para un adecuado registro, que no fue realizado pese a las órdenes judiciales emitidas, extremos que demuestran una reiterada vulneración a su derecho a la propiedad privada por parte de la institución edil, actitud negligente y reticente que no permite que el aludido derecho de la peticionante de tutela esté debidamente inscrito y sea oponible frente a terceros que aleguen mejor o igual derecho propietario; máxime, si el inmueble fue objeto de avasallamiento conforme las placas fotográficas adjuntas a la presente audiencia, que de darse el caso se vulneraria aún más el derecho en análisis; y,
iii)
Sobre la condonación de multas y sanciones por la falta de pago oportuno del IMT dicha petición no fue formulada en la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no puede pretender se considere y resuelva, más aún, cuando la parte contraria no se encuentra presente, lo cual implicaría una desigualdad jurídica entre las partes.