SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
REITERA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
A partir de ello, la peticionante de tutela solicitó ante la indicada autoridad judicial, mediante memoriales presentados el 1 de diciembre de 2016; 28 de abril, 24 de agosto, 13 de septiembre y 8 de noviembre, todos de 2017; y, 9 de enero, 29 de marzo, 4 de mayo y 1 de junio, todos de 2018, se conmine al Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz -hoy accionado- a efecto de que proceda a ordenar que por la instancia responsable se proceda al registro, procesamiento y liquidación del IMT del bien inmueble producto de la adjudicación judicial (Conclusión II.2), emitiéndose la providencia de 10 de enero de 2018 -entre otras-, que ordena se oficie a la referida autoridad accionada a fin de que se pronuncie sobre los motivos del incumplimiento de la orden judicial; además, las razones por las cuales no se informó sobre el avance del trámite 7574, subsanado por el 1799; mandato judicial que fue reiterado mediante decreto de 7 de mayo de 2018 (Conclusión II.4); asimismo, se advierte que el escrito presentado el 18 de julio de 2017, ante el prenombrado por el cual la accionante alega no haber tenido respuesta respecto a las Hojas de Ruta de los trámites aludidos, “REITERA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA” (sic [Conclusión II.3])
Ahora bien, a los fines de la presente Resolución, con carácter previo es necesario distinguir entre la naturaleza del derecho de petición con una pretensión emergente de un proceso concreto, sea judicial o administrativo; puesto que, por un lado dicho derecho es autónomo ya que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional; por cuanto, esta implica el derecho a una respuesta fundamentada positiva o negativa, con sustento en los requerimientos efectuados por el interesado, de manera oportuna y formal, y que el mismo se entenderá vulnerado cuando no se hace conocer la respuesta al peticionario, no se recibe la solicitud, se obstaculiza su presentación o la autoridad no responde dentro de un plazo razonable; también, cuando no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente a lo requerido; estando además el referido derecho, fuertemente relacionado con el derecho de acceso a la información; puesto que, toda persona en ejercicio del derecho de petición, puede acceder a documentación como ser copias, informes, certificaciones u otros de similar naturaleza. En contraste con lo anterior, la pretensión de cumplimiento de una actuación administrativa o judicial presuntamente omitida, debe ser exigida legalmente en su cumplimiento intra proceso vía jurisdicción ordinaria o administrativa bajo los plazos y etapas establecidas en el procedimiento de la materia en observancia al debido proceso. Así, de lo transcrito de dichos actuados procesales, se deja ver que la problemática en el caso presente, se genera dentro de un proceso coactivo civil donde la parte impetrante de tutela intervino como compradora o adjudicataria, pagando el total del saldo correspondiente al precio del bien rematado que fue aprobado mediante resolución judicial y que lo solicitado por la prenombrada en la presente acción tutelar resulta ser una pretensión dentro del mismo que ya fue requerida mediante la intervención de la jurisdicción ordinaria civil; en ese sentido, conforme a las Conclusiones anotadas y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se evidencia que las distintas solicitudes efectuadas por la parte peticionante de tutela para el cálculo y pago de su obligación tributaria del IMT ante el titular del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz -hoy accionado- y el reclamo por la falta de respuesta a la aludida solicitud, se encuentran en el marco de un proceso coactivo civil; por lo que, no puede procurar ser objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición; toda vez que, -se reitera- no procede si se encuentra vinculado al trámite propio de un proceso sea judicial o administrativo como ocurre en el caso concreto; pues, lo reclamado en esta acción de defensa emerge del procedimiento previsto en la norma adjetiva civil, estando en el presente caso, vinculado a lo establecido en el art. 425 y ss. del CPC; motivo por el cual, corresponde sobre este punto denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- REITERA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
- III. Con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada.
- REVOCAR en todo