AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2021-CA
Fecha: 14-Jun-2021
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 10 a 17, Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la Comunidad Amachuma, provincia Aroma del departamento de La Paz, planteó ante este Tribunal, conflicto de competencias contra el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento; solicitando la suspensión de la tramitación del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancias de Telésforo Choque Huarachi contra Ezequiel Genaro Choque Flores; por la presunta comisión, del delito de violencia familiar o doméstica con archivo de obrados y se declare competente a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC); refiriendo que, las autoridades de la citada Comunidad, ya tomaron conocimiento del conflicto entre los comunarios Telésforo Choque Huarachi y Ezequiel Genaro Choque Flores, sobre la distribución de tierras de sus padres; y, que mereció la solución de 15 y 21 de diciembre de 2019; ratificándose el 11 de octubre de 2020, por Pedro Choque Salazar, Secretario General y comunarios de la comunidad de Amachuma, en ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Señala que, en la denuncia penal se indica que Telésforo Choque Huarachi habría sufrido violencia familiar de parte de Ezequiel Genaro Choque Flores el 24 de agosto de 2019, antes de la solución definitiva al conflicto entre las mismas partes sobre las tierras; oportunidad en la que, ya se llamó la atención a las partes en conflicto; y que, ésa solución también fue ratificada en la Asamblea ordinaria de la comunidad de 28 de febrero de 2021; haciendo notar, que los problemas de justicia en las comunidades se solucionan en su integralidad y no por partes o materias; razón por la cual, no se entiende porqué sus comunarios se encuentran en proceso penal en la justicia ordinaria, si el problema ya fue solucionado en la Comunidad; como si la justicia indígena originaria campesina, fuera inferior a la justicia ordinaria; cuando entre ambas jurisdicciones, existe igual jerarquía y las resoluciones emitidas por la JIOC no pueden ser revisadas nuevamente por la justicia ordinaria conforme al art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Manifiesta que, se cumple con la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia establecidas en el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Así en relación al ámbito de vigencia personal, las partes en conflicto son miembros de la comunidad de Amachuma, Cantón Iquiaca de Umala, provincia Aroma del departamento de La Paz; por lo mismo se encuentran sujetos a la JIOC. En cuanto al ámbito de vigencia material, los hechos de violencia familiar o doméstica no están dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 10.II inc. a) de la LDJ; por lo que, ese asunto puede ser tramitado y resuelto por la JIOC conforme a su propio sistema de justicia. Sobre el ámbito de vigencia territorial; refirió que, los hechos jurídicos y sus efectos se manifestaron en la comunidad de Amachuma; porque, como se reitera el problema de fondo, fue sobre la distribución de tierras entre los comunarios en conflicto, que ya fue solucionado en las fechas ya indicadas; por lo que, habiéndose cumplido con los tres ámbitos de vigencia, la solución emitida en la comunidad tiene la calidad de cosa juzgada, que no puede ser revisada por la jurisdicción ordinaria, considerando que ya no se puede volver a juzgar los mismos hechos, que ya fueron juzgados; debiendo el juez ordinario, apartarse del conocimiento del proceso penal de referencia.
- I.1. Contenido de la solicitud
- declaró “con lugar y fundado el petitorio de apartamiento”
- procedente
- será planteada
- Fragmento 5
- que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- por lo que, no se advierte en el caso particular que se configure un conflicto entre las dos jurisdicciones, como elemento esencial para que esta Comisión de Admisión pueda admitir la demanda
- DEVOLVER