AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2021-CA

Fecha: 14-Jun-2021

II.3. Análisis del caso concreto

En ese orden; se tiene que, conforme a las previsiones de los arts. 101.I y 102 del CPCo, es necesario acreditar la concurrencia de dos presupuestos de admisibilidad que son: La legitimación activa, por parte de las autoridades indígena originario campesinos; y que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se haya cumplido con un trámite previo; que de manera general consiste en que, la autoridad de una jurisdicción que reclame una competencia a la otra, debe solicitar a ésta que se aparte de su conocimiento; ante lo cual, si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días a partir de la solicitud, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencias ante este Tribunal, conforme a los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este fallo.

Con relación al primer presupuesto, la autoridad indígena reclamante de competencia, adjuntó fotocopia legalizada de su Credencial de autoridad a nombre de Félix Lino Nina Matías, como Secretario General de la comunidad de Amachuma, Subcentral Iquiaca Umala, de la Central Agraria, provincia Aroma, con fecha de expedición de 1 de enero de 2021 (fs. 1); asimismo, adjuntó fotocopia legalizada del acta de posesión de 31 de diciembre de 2020; donde se hace constar, que el prenombrado tomó posesión de cargo con el juramento del rigor (fs. 2). Documentos que acreditan su condición de autoridad sindical de la comunidad Amachuma; y en consecuencia, cuenta con legitimación activa para plantear este mecanismo constitucional.

Mientras que, respecto al segundo presupuesto; de los antecedentes se tiene que, por memorial presentado el 27 de mayo de 2021 (fs. 10 a 17), Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la indicada Comunidad, planteó ante este Tribunal, conflicto de competencias contra el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz; solicitando la suspensión de la tramitación del proceso penal, seguido por el Ministerio Público, a instancias de Telésforo Choque Huarachi contra Ezequiel Genaro Choque Flores; por la presunta comisión, del delito de violencia familiar o doméstica, con archivo de obrados; y, se declare competentes a las autoridades de la JIOC; refiriendo que, las autoridades de la citada comunidad, tomaron conocimiento del conflicto entre los nombrados comunarios, sobre la distribución de tierras de sus padres, y que mereció una solución de 15 y 21 de diciembre de 2019, ratificado el 11 de octubre de 2020, por Pedro Choque Salazar, Secretario General y comunarios de la comunidad de Amachuma; asumiendo que, los conflictos en las comunidades se solucionan en forma integral.

En atención a dicha solicitud, la autoridad judicial requerida, mediante Resolución 011/2021-P de 16 de marzo, (fs. 3 a 5 vta.), declaró “fundado el petitorio de apartamiento” interpuesto por las autoridades indígena originario campesinos de la Subcentral Agraria “T.K.” de Iquiaca de Umala y Subcentral de Mujeres Originarias Bartolina Sisa de Iquiaca de Umala y Corregimiento de Iquiaca de Umala, provincia Aroma del departamento de La Paz y en cuyo mérito se apartó del conocimiento del caso y dispuso el archivo de obrados con la consiguiente remisión de antecedentes a la JIOC, alegando que la violencia familiar que se denuncia en la jurisdicción ordinaria, fue resuelta en la JIOC conforme las fotocopias legalizadas de las actas y resoluciones que presentaron las autoridades de la JIOC, donde se observa la suscripción de conformidad del denunciante y del ahora imputado, las reuniones en las que participaron los mismos; por lo que, se considera que los hechos de violencia y el conflicto de terrenos fue resuelto en la JIOC en las resoluciones de 15 y 21 de diciembre de 2019; considerando que, la JIOC resuelve los conflictos de manera integral; correspondiendo a la autoridad judicial ordinaria razonar interculturalmente; en sentido de que, cuando advierta que un caso fue resuelto en la JIOC y tenga duda sobre si la decisión asumida lesiona derechos fundamentales deberá igualmente declarar la existencia de cosa juzgada o en su caso la extinción de la acción penal, dejando establecido que ni la jurisdicción ordinaria ni la agroambiental pueden ser la vía para revisar las resoluciones de la JIOC; siendo la vía idónea, la justicia constitucional.

Sin embargo, el citado Auto fue recurrido en apelación incidental por la parte denunciante, en cuya virtud la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 142/2021 de 8 de abril, (fs. 6 a 8), declaró procedente dicho recurso dejando sin efecto la Resolución 011/2021-P; ordenando que el juez inferior, emita nueva resolución; para luego poner la causa en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que dirima la competencia; alegando que, el juez inferior no tomó en cuenta, que cuando existen dos jurisdicciones en conflicto, debe ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; porque la autoridad judicial, al haberse apartado del conocimiento del proceso penal vulneró el principio del debido proceso y la seguridad jurídica, conforme a lo previsto en el art. 115.I de la CPE. En cumplimiento de dicho fallo, el Juez inferior, emitió nueva Resolución 029/2021-P de 28 de abril; disponiendo, poner en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, a los fines de dirimir la competencia entre la JIOC y la Jurisdicción Ordinaria.

Ahora bien, de los antecedentes descritos; se advierte, que la demanda de conflicto de competencias no fue tramitada conforme al procedimiento previo previsto en el art. 102 del CPCo; por cuanto, el juez ordinario, ante el reclamo de competencia formulado por las autoridades de la JIOC, expresamente se apartó del conocimiento del proceso penal; disponiendo el archivo de obrados y la remisión de antecedentes a las autoridades de la JIOC; por lo que, con la notificación con dicho fallo a las partes procesales terminaba el procedimiento previo, sin suscitarse el conflicto de competencias.

No obstante, al margen del indicado procedimiento previo, se interpuso la apelación incidental y se tramitó por el Tribunal de apelación, que revocó la Resolución impugnada, como si se tratase de un fallo emitido dentro del proceso penal. Lo cual constituye un error; por cuanto, el conflicto de competencias jurisdiccionales, de acuerdo al procedimiento previo regulado en el art. 102 del CPCo, se suscita cuando la autoridad judicial ordinaria, rechaza expresamente el reclamo de competencia, efectuada por las autoridades de la JIOC; ó cuando éste no se pronuncia, dentro del plazo de 7 días de presentada la demanda de conflicto; supuesto en el cual, las autoridades de la JIOC pueden plantear directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la demanda del conflicto; tópicos, que no se observan en el presente caso; ya que, con la aceptación de la incompetencia de la autoridad judicial ordinaria y la remisión de los antecedentes a las autoridades de la JIOC, no se configuró el conflicto de competencias.