AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2021-CA

Fecha: 15-Jun-2021

11 de febrero de 2020

No obstante lo señalado, de la revisión de antecedentes se tiene que el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante ante el Pleno del Consejo de la Magistratura fue presentado el 11 de febrero de 2020 (fs. 42 a 52) y el 17 del mismo mes y año se emitió la Resolución RR/SP 008/2020 (fs. 23 a 38), resolviendo el recurso de revocatoria, disponiendo confirmar totalmente el Acuerdo de Sala 16/2020 y el acto de ejecución del Memorándum CM.DIR. NAL -RR.HH.- J-018/2020; posterior a dicho fallo, el 26 de febrero de 2020 (fs. 8 a 22), la accionante solicitó ante el referido Consejo se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de la Disposición Transitoria Cuarta de Ley 025 y el art. 3.I de la Ley 003, modificado por el art. 2 de la Ley 040, por ser presuntamente contrarios al art. 178.II de la CPE, misma que fue resuelta y rechazada por la Resolución A.I.C/SP 001/2020, por lo que el recurso de revocatoria ya se encontraría resuelto por la máxima instancia administrativa como es el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante la referida Resolución RR/SP 008/2020, fallo que fue emitido antes de la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad y que no admite otra instancia administrativa de revisión.

En consecuencia, en el caso de autos al haberse presentado la acción de inconstitucionalidad concreta después de la emisión de la Resolución de recurso de revocatoria –fallo al que se pretende se aplique las normas cuestionadas de inconstitucionalidad–, no concurre la condición de procedencia, cual es la vinculación entre la validez de la norma con la decisión a dictarse; es decir que, el pronunciamiento que intenta la ahora accionante por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional ya no es aplicable, puesto que ya se ha emitido la Resolución RR/SP 008/2020, no existiendo ninguna decisión pendiente, en la cual pueda aplicarse la normativa invocada, situación que demuestra el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, que claramente establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada; y como se tiene señalado, en el presente caso, ya se emitió un pronunciamiento definitivo, motivo por el cual no existe dentro del referido proceso administrativo ninguna instancia pendiente de resolución; impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo, por presentarse esta acción de forma extemporánea y no haberse dado cumplimiento a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.