AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2021-CA

Fecha: 15-Jun-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 8 a 22, la accionante manifiesta que, interpuso recurso de revocatoria contra el Acuerdo 16/2020 de 29 de enero, pronunciado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en virtud al cual se emitió el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-NJ-018/2020 de 6 de febrero, disponiendo su despido como Jueza, sin establecerse las causales para su ilegal destitución, sustentándose únicamente en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025 y el art. 3 de la Ley 003 modificado por el art. 2 de la Ley 040, que establecen que, los jueces en ejercicio deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, permitiendo la libre disponibilidad y despido de jueces y funcionarios judiciales, desconociendo sus derechos y vulnerando principios de la función judicial, como son la independencia e imparcialidad, previstos en el art. 178.II de la CPE, que al mismo tiempo instituye la carrera judicial como la más importante garantía de independencia judicial.

Manifiesta que, en el recurso de revocatoria señaló claramente que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025 no se aplica a su caso, alcanzado a los jueces en ejercicio al momento de la puesta en vigencia de dicha norma que data del 24 de junio de 2010, puesto que ingresó a trabajar como Jueza de carrera el 2 de diciembre del referido año, siendo designada de las nóminas de aprobación del Octavo Curso de Formación Inicial para Jueces, formados por el Instituto de la Judicatura e incorporada a la carrera judicial por mandato de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Fundamental, habiendo desempeñado sus funciones hasta la fecha de su ilegal destitución, sin tener proceso penal ni disciplinario, por lo que es víctima de destitución unilateral y arbitraria sin justificativo alguno. El Pleno del Consejo de la Magistratura sustenta sus determinaciones en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0499/2016-S2” y “0284/2018-S3”, que validan el régimen de transitoriedad de los cargos judiciales, líneas jurisprudenciales que deben ser reconducidas por ser funcionaria de carrera y no aplica a su caso; además, que no se realizó el test de constitucionalidad de las normas ahora cuestionadas presumiéndose que es Jueza transitoria. La resolución del recurso de revocatoria depende precisamente de los preceptos que hoy se demanda su inconstitucionalidad.

Indica que, el art. 3 de la Ley 003 modificado por el art. 2 de la Ley 040, declara la transitoriedad de todos los cargos judiciales, cuyo alcance es temporal hasta la elección de las autoridades del Órgano Judicial; es decir, hasta la posesión que ocurrió el 2 de enero de 2012, luego de esa fecha los cargos ya no son considerados transitorios.

La Ley 025 a diferencia de las anteriores leyes, no define la transitoriedad de los cargos judiciales con lapsos de temporalidad, alcanzando únicamente a los jueces en actual ejercicio a momento de su vigencia y lo hace en una suerte de transitoriedad indefinida. Las normas demandadas vulneran la carrera judicial, prevista en la Ley Fundamental que funciona como garante del principio de independencia judicial, provocando inestabilidad, desinstitucionalización e inconstitucionalidad fáctica en el Órgano Judicial, permitiendo el despido discrecional de jueces y la ausencia de la garantía del debido proceso genera la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral.

Señala que, antes de la Ley 025, se encontraba vigente la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 –Ley de Organización Judicial de 1993– y la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 –Ley del Consejo de la Judicatura–, esta última a partir del art. 22 incorporó la carrera judicial, de acuerdo a los principios de continuidad e inamovilidad, tomándose en cuenta los méritos; por su parte, la Ley 1817 en su art. 33 estableció, la creación del Instituto de la Judicatura, con el objeto de la capacitación técnica y formación permanente del personal judicial, instituyendo el curso de formación de jueces, que era a dedicación exclusiva.

Arguye que, la actual Constitución Política del Estado, no abrogó ni dejó sin efecto la carrera judicial, las normas que acusa de inconstitucionales contienen la intencionalidad de menoscabar la independencia judicial contenida en el art. 178.II de la CPE, si se dispone la transitoriedad indefinida de los cargos judiciales, se atenta contra dicho postulado, resultando esas normas inconstitucionales; en la Disposición Transitoria Sexta de la Norma Suprema; se establece que, en el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial se procederá a la revisión del escalafón judicial, refiriéndose a la carrera judicial. Cuando se alude al escalafón judicial, se refiere a las condiciones de inamovilidad de los jueces, lo que es lo mismo la carrera judicial establecida en la Ley 1817, norma que ha sido incumplida. La carrera judicial a partir de la actual Constitución Política del Estado, constituye una garantía para la independencia, así lo establece el art. 178.II de la misma norma, siendo una manifestación de esa independencia la carrera judicial, que no puede ser desconocida por las autoridades políticas de turno tiene como objeto garantizar la continuidad de jueces, mientras cumplan con los requisitos de idoneidad; en consecuencia, esta ha sido instituida por la Ley Fundamental anterior y la presente.

Finalmente manifiesta que, la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado dejó de tener vigencia; puesto que, el año otorgado para la revisión de la carrera judicial ha sido rebasada, quedando la carrera judicial como un derecho de los jueces y una garantía para su independencia, la norma que regulan la carrera judicial está plenamente vigente –art. 178.II de la CPE– y los derechos de los jueces a gozar de permanencia en sus cargos, mientras no existan causales legales para su cesación o destitución; no obstante, el art. 3 de la Ley 003 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, establecieron una inconstitucional permisión de cesación a jueces, designados de forma previa a su vigencia. La Disposición Transitoria Cuarta de la refería Ley, no ha sido sometida a juicio de constitucionalidad y por ello no existe cosa juzgada.