AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2021-CA

Fecha: 15-Jun-2021

rechazó

Por Resolución A.I.C./SP 001/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 2 a 7, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La ahora accionante no dio cumplimiento al art. 24.I inc. 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien señaló que las normas impugnadas son vulneradoras de derechos fundamentales y garantías constitucionales con relación a la independencia judicial, no estableció los motivos por los cuales el art. 2.I de la Ley 003 modificado por el art. 2 de la Ley 040 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, son contrarias y violatorias del art. 178.II de la CPE, aduciendo que su persona ingresó vía Reglamento de la carrera judicial en momento posterior a la vigencia de la Ley 025, norma que únicamente afectó a jueces en ejercicio y no así a su persona que ingresó a través del Instituto de la Judicatura y que el art. 3.1 de la Ley 003 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, establecen una facultad contraria a la independencia del Órgano Judicial al precarizar y socavar la carrera judicial existente; además, de declarar la transitoriedad disponen la automática cesación de funciones, con el solo nombramiento de un nuevo funcionario, desconociendo la carrera judicial preexistente, reiterando que esta nunca fue dejada sin vigencia por la actual Ley Fundamental, pues la Disposición Transitoria Sexta de esta, ordena su revisión, más no su desconocimiento y en el plazo de un año, labor que no habría sido cumplida; b) La actora olvidó referirse que la otra norma que motiva y fundamenta su agradecimiento de funciones del cargo de Jueza transitoria es la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que en su art. 14 establece que, el Consejo de la Magistratura de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, elaborará y aprobará el Reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial, evidenciándose que sus argumentos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, sin expresar los motivos por los cuales serían contrarios a la Ley Fundamental, tampoco explicó cómo es que se genera tal contradicción limitándose a señalar que se vulnera el art. 178.II de la CPE; y, c) No dio cumplimiento al art. 79 del CPCo, máxime si el recurso de revocatoria fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución RR/SP 008/2020; la cual al no admitir otra instancia agotó la vía administrativa.