AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2021-CA
Fecha: 15-Jun-2021
rechazó
Por Resolución A.I.C./SP 001/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 2 a 7, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La ahora accionante no dio cumplimiento al art. 24.I inc. 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien señaló que las normas impugnadas son vulneradoras de derechos fundamentales y garantías constitucionales con relación a la independencia judicial, no estableció los motivos por los cuales el art. 2.I de la Ley 003 modificado por el art. 2 de la Ley 040 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, son contrarias y violatorias del art. 178.II de la CPE, aduciendo que su persona ingresó vía Reglamento de la carrera judicial en momento posterior a la vigencia de la Ley 025, norma que únicamente afectó a jueces en ejercicio y no así a su persona que ingresó a través del Instituto de la Judicatura y que el art. 3.1 de la Ley 003 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, establecen una facultad contraria a la independencia del Órgano Judicial al precarizar y socavar la carrera judicial existente; además, de declarar la transitoriedad disponen la automática cesación de funciones, con el solo nombramiento de un nuevo funcionario, desconociendo la carrera judicial preexistente, reiterando que esta nunca fue dejada sin vigencia por la actual Ley Fundamental, pues la Disposición Transitoria Sexta de esta, ordena su revisión, más no su desconocimiento y en el plazo de un año, labor que no habría sido cumplida; b) La actora olvidó referirse que la otra norma que motiva y fundamenta su agradecimiento de funciones del cargo de Jueza transitoria es la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que en su art. 14 establece que, el Consejo de la Magistratura de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, elaborará y aprobará el Reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial, evidenciándose que sus argumentos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, sin expresar los motivos por los cuales serían contrarios a la Ley Fundamental, tampoco explicó cómo es que se genera tal contradicción limitándose a señalar que se vulnera el art. 178.II de la CPE; y, c) No dio cumplimiento al art. 79 del CPCo, máxime si el recurso de revocatoria fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución RR/SP 008/2020; la cual al no admitir otra instancia agotó la vía administrativa.
- Sala Plena del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y precepto constitucional supuestamente infringido
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- Las Acciones de Inconstitucionalidad
- Fragmento 9
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes
- II.4. Análisis del caso concreto
- 11 de febrero de 2020
- RATIFICAR