AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-O
Fecha: 17-Jun-2021
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-O
Sucre, 17 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Departamento: Tarija
La queja por incumplimiento de la SCP 0289/2020-S4 de 27 de julio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal de Hernán Humberto Barroso Antelo contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Alejandra Ortíz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de 171 a 181 vta., la parte accionante interpuso queja por incumplimiento, señalando como antecedentes que la SCP 0289/2020-S4, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, que declaraba infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por su defensa; y ordenaba al Tribunal de alzada emitir un nuevo Auto de Vista en relación a la citada excepción.
En tales antecedentes de la demanda constitucional, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en lugar de emitir un nuevo Auto de Vista considerando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; pronunció el Auto Interlocutorio 05/2021 de 24 de marzo, disponiendo no tener competencia a objeto de resolver en el fondo la excepción señalada, por encontrarse ejecutoriada la Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, al haberse declarado infundada la casación por Auto Supremo (AS) 223/2020-RRC de 28 de febrero de 2020.
La Resolución de alzada, que contraviene la SCP 0289/2020-S4, puesto que: a) Realiza un incorrecto abordaje sobre la procedencia de la excepción y la no convalidación de las consecuencias de la interposición de la misma; y, b) Contraviene la obligatoriedad del cumplimiento del fallo constitucional y los efectos del mismo.
Habiendo el fallo omitido ahondar en el fondo de la excepción interpuesta, siendo que ello constituye la esencia de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional incumplida.
I.1.1. Petitorio
Solicita declare ha lugar la queja por incumplimiento, que corrido el trámite procesal resuelva la ejecución de la SCP 0289/2020-S4 y se disponga las medidas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento.
I.2. Trámite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional
I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito, presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 210 a 211, señaló que, la SCP 0289/2020-S4 fue conocida por su Sala el “01 de marzo”, y con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto, solicitó antecedentes al Tribunal de origen, logrando verificar la existencia del AS 223/2020-RRC, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el procesado penalmente; por lo que, ante la ejecutoria de la Sentencia 45/2015, conforme a lo previsto por el art. 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tener la calidad de cosa juzgada impide ingresar al análisis de fondo de la excepción planteada al encontrarse fenecida su competencia establecido a lo dispuesto por el art. 51 del citado Código.
I.2.2. Resolución de la queja
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 52/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 212 a 214 vta., declaró sin lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0289/2020-S4, con base en los siguientes fundamentos: 1) La aplicación de lo previsto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) no puede escindirse de lo señalado por los arts. 178.I y 180.I de la Ley Fundamental, que precisan los principios de independencia judicial, seguridad jurídica, eficiencia y eficacia; por lo que, no es posible realizar actos invasivos de una jurisdicción en desmedro de otra; asimismo, la seguridad jurídica a partir de la sumisión a las reglas jurídicas permite la confianza y fortaleza de las relaciones jurídicas en pro de la armonía social; 2) Conforme a lo previsto por el art. 39 del CPP, estando agotados los recursos en el ámbito procesal penal por el AS 223/2020-RRC, y teniendo la Sentencia 45/2015, la calidad de cosa juzgada con efecto impeditivo; puesto que, no es posible impugnarla, con base en la certeza del derecho y la seguridad jurídica, cerrando toda posibilidad de revisión, posterior al proceso; asimismo, el principio de separación de poderes, también tiene sus alcances respecto a las distintas jurisdicciones entre ellas la ordinaria y la constitucional, con autonomía decisoria siendo la cosa juzgada inmutable, inmodificable y coercible; 3) El AS 223/2020-RCC, fue pronunciado el 28 de febrero de 2020, mientras que la SCP 0289/2020-S4 se emitió el 27 de julio; por lo que, no obstante de su obligatoriedad de cumplimiento que prevé el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no tiene carácter retroactivo sobre actos y resoluciones pronunciadas fuera de los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber puesto el referido fallo ordinario, fin al proceso penal, estando ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada la Sentencia 045/2015 de 6 de noviembre; y, 4) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en acatamiento de la SCP 0289/2020-S4 emitió el Auto Interlocutorio 05/2021 de 24 de marzo, exponiendo un criterio apegado a derecho, dada la imposibilidad de retrotraer el proceso y pretender no solamente la revisión de una resolución jerárquicamente superior sino que se encuentra ejecutoriada; por lo que, la autoridad demandada no tiene competencia y no es factible la emisión de una nueva disposición.
I.2.3. Impugnación de la Resolución emitida por la Sala Constitucional
Hernán Humberto Barroso Antelo, el 26 de abril de 2021, fue notificado con el Informe de 21 de igual mes y año de la autoridad demandada y la Resolución 52/2021, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante a fs. 215; y, en plazo hábil, mediante memorial presentado el 28 del señalado mes y año (fs. 216 a 228 vta.), impugnó la citada Resolución, afirmando los siguientes extremos: i) Citando los antecedentes procesales del caso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de defraudación aduanera previsto por el art. 178. c) del Código Tributario Boliviano (CTB), así como los antecedentes de la SCP 0289/2020-S4, que anuló el Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, y la queja interpuesta, refirió que, el fallo impugnado es contrario los arts. 196.I. de la CPE; 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 2 del CPCo, así como a lo señalado por la SC 0116/2006-R, y los efectos de los fallos constitucionales que refiere la doctrina constitucional; ii) Existe incapacidad interpretativa de los Vocales de la citada Sala Constitucional, pese a que es clara la jurisprudencia que establece la SC 0595/2010-R de 12 de julio y la SCP 1061/2015-S2 –no señala fecha–; y, iii) De lo indicado, se tiene comprobado que el fallo de 23 de abril de 2021, contraviene, la norma constitucional y la jurisprudencia vinculante y de cumplimiento obligatorio, resolviendo de forma incongruente e ilógica obviando los medios legales de impugnación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, pronunciado por Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Alejandra Ortíz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por Hernán Humberto Barroso Antelo (fs. 62 a 65 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 18/2019 de 17 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo, contra la Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, dentro del proceso interpuesto en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera; por el cual, se declaró sin lugar dicho recurso y en consecuencia se confirmó en su integridad la señalada Sentencia (fs. 120 a 125 vta.).
II.3. Mediante Resolución 79/2019 de 23 de septiembre, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal de Hernán Humberto Barroso Antelo, contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Alejandra Ortíz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, ambos del citado Tribunal; por el cual, se solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 01/2019, se denegó la tutela impetrada, viniendo dicha acción tutelar en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 155 a 159).
II.4. Por AS 223/2020-RRC de 28 de febrero, pronunciado por Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Molina, Magistrados de las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió el recurso de casación interpuesto por ahora impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2019; cuyas autoridades, dispusieron declarar infundado el recurso interpuesto (fs. 126 a 134 vta.).
II.5. Cursa SCP 0289/2020-S4 de 27 de julio, que dispuso revocar en parte la Resolución 79/2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia; disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 01/2019, debiendo las autoridades demandadas en dicha acción, emitir uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el citado fallo constitucional; y, denegar, respecto al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica por reclamo de errada interpretación de la norma (fs. 90 a 107).
II.6. Por Auto Interlocutorio 05/2021 de 24 de marzo, pronunciado por Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en conocimiento de la SCP 0289/2020-S4, dispusieron no tener competencia para resolver el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al considerar la ejecutoria de la Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre y los efectos de la cosa juzgada de dicho fallo ordinario (fs. 184 a 185).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal, reclama que en el proceso penal seguido en su contra, se hubiera incumplido lo dispuesto por la SCP 0289/2020-S4 de 27 de julio, dado que los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por Auto Interlocutorio 05/2021, dispusieron no tener competencia para resolver el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por los denunciantes.
III.1. De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
El ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, pronunciándose sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción, estableció que: “El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de manera expresa que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, declara que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’; por consiguiente, del tenor de las disposiciones normativas ya citadas, es factible colegir que la parte dispositiva de toda decisión emergente de la justicia constitucional y es de obligatorio cumplimiento.
Por otro lado, la norma procesal constitucional, en su art. 16.I, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; asimismo, el parágrafo II del mismo precepto legal, señala lo siguiente: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo’.
En el marco de lo preceptuado en la norma procesal señalada precedentemente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:
‘I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger’.
En virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, cabe recalcar que los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantiza el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, si el cumplimiento de las mismas no se garantizan en esa instancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución y la facultad de garantizar la materialización de las determinaciones emergentes de la jurisdicción constitucional, adoptando las medidas que se consideren necesarias para tal efecto. En este sentido, se constituye en mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional; es decir, el Legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para denunciar las conductas renuentes o cualquier acción u omisión que impliquen incumplimiento de las decisiones de esta jurisdicción.
En el marco de lo señalado precedentemente, cabe recalcar que la denuncia de incumplimiento, busca garantizar la vigencia del derecho de acceso a la justicia; así, el contenido de ése derecho, según al SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, comprende: ‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’” (las negrillas son nuestras).
El mismo ACP 0049/2017-O, refiriéndose al procedimiento aplicable en resolución de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, dispuso que: “La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: ‘La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción'.
En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.
En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: ‘Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «…de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Procedimiento aplicable a las denuncias de incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
En virtud a que el art. 203 de la CPE, prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ´I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…´.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
El citado AC 0006/2012-O, indicó: “El art. 15.I del CPCo, señala de manera expresa que: ´Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…´; asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que ´Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares´.
En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional…” (el resaltado son nuestras).
III.4. Alcance de la SCP 0289/2020-S4 de 27 de julio
El accionante a través de su representante legal, reclama que en el proceso penal seguido en su contra, se hubiera incumplido lo dispuesto por la SCP 0289/2020-S4, dado que los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto Interlocutorio 05/2021 de 24 de marzo, dispuso no tener competencia para resolver el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
De revisión de la SCP 0289/2020-S4, se constata que Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal de Hernán Humberto Barroso Antelo interpuso acción de amparo constitucional contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, solicitando, se deje sin efecto el Auto de Vista 01/2019, y se dicte una nueva resolución debidamente motivada y congruente; y, sea con expresa imposición de costas procesales.
La causa estuvo centrada en el hecho de que la parte impetrante de tutela alegó que: “el Auto de Vista 01/2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, que dispuso rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es carente de fundamentación y motivación, que se limita a realizar una copia del AS 769/2016 y a escudarse en los argumentos expuestos en el mismo, para afirmar que el referido fallo ya hubiera resuelto los puntos sujetos a análisis y que no sería posible uno nuevo, sin realizar un análisis fáctico y legal del tiempo transcurrido y las dilaciones desde el inicio del proceso hasta el momento de la interposición de la segunda excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y omitiendo considerar que no es factible tomar como actos dilatorios la activación de medios de defensa que le fueron favorables y que el caso no fue complejo en los alcances de lo previsto por el art. 134 del CPP, y no es aceptable atribuirle la demora por la excesiva carga procesal; asimismo, se incurrió en una errada interpretación del art. 133 del citado Código, ya que no fue declarado rebelde y tampoco existieron causales de suspensión del plazo”.
Señalando la SCP 0289/2020-S4, en su análisis del caso concreto que: “En tal estado del análisis, toda vez que el accionante, alega vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto del Auto de Vista 01/2019, corresponde, recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal es responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, a cuyo efecto debe precisar puntualmente los actuados procesales que provocaron la demora y corresponde a la autoridad judicial, verificar si los actuados procesales que fueren individualizados, provocaron dilación procesal, determinando el tiempo de la misma.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se tiene que, lo dispuesto por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 01/2019, bajo el argumento de que no correspondía realizar un nuevo análisis de la excepción planteada, ya que la misma hubiera sido interpuesta anteriormente y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 769/2016, y que la única diferencia radicaría en que, en la nueva excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se estaría señalando que el proceso dura ya nueve años y cuatro meses; se tiene que dicha afirmación resulta carente de motivación, dado que no considera el tiempo transcurrido desde la interposición de la anterior excepción –6 de julio de 2016–, hasta la interposición de la nueva excepción –21 de marzo de 2019–; vale decir, dos años y ocho meses después, y si bien los fundamentos podrían resultar similares, se tiene que la decisión resulta arbitraria, tomando en cuenta que la figura de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por su naturaleza opera, como su nombre lo dice, por el transcurso del tiempo de duración del proceso, siendo insuficiente la motivación expuesta en el Auto de Vista cuestionado, al señalar que las excepciones planteadas hubieran sido con los mismos fundamentos, cuando la causa o motivo entre la primera y la segunda no resulta ser el mismo, al no abarcar las mismas el mismo transcurso de tiempo, como lo reclama el accionante en la acción tutelar que se revisa; siendo la arbitrariedad de relevancia constitucional, dado que los razonamientos de las autoridades demandadas, implican la imposibilidad de plantear la excepción por ningún motivo, desconociendo los alcances de lo señalado por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Consecuentemente, la actuación de las autoridades judiciales ahora demandadas, no resulta suficientemente fundada y motivada, siendo genéricos los razonamientos expuestos, limitándose los mismos a señalar que ya se hubiera resuelto con anterioridad, sin siquiera referir haber realizado un análisis respecto al tiempo transcurrido y el motivo de la dilación del proceso y establecer a quien se atribuye la misma.
De los elementos anteriormente analizados, se concluye que los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista 01/2019, no dieron cumplimiento a los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidos, conforme señala la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, no otorgaron razones de hecho y de derecho que sustenten su decisión, omitiendo justificar de manera suficiente las razones por las cuales se abstuvieron de pronunciarse respecto a la pretensión del accionante. Por lo que, respecto a la lesión reclamada y analizada en este acápite, corresponde conceder la tutela a efectos de que los Vocales demandados sustancien de manera fundada y motivada la excepción interpuesta por memorial de 12 de marzo de 2019 (Sic).
En lo que respecta a la parte dispositiva del citado fallo constitucional se determinó:
“REVOCAR en parte la Resolución 79/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia; y, Disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, debiendo las autoridades demandadas, ordenando se emitir uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
2º DENEGAR respecto al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica por reclamo de errada interpretación de la norma”
III.5. Análisis de la queja por incumplimiento
Del contenido de la denuncia formulada por el accionante a través de su representante legal, se tiene que la misma se circunscribe a reclamar que en el proceso penal seguido en su contra, una vez emitida la SCP 0289/2020-S4 de 27 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, y ordenó se emita un nuevo Auto de Vista conforme a los Fundamentos Jurídicos del fallo constitucional; sin embargo, los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al emitir el Auto Interlocutorio 05/2021 de 24 de marzo, disponiendo no tener competencia para emitir un nuevo Auto de Vista, hubieran omitido pronunciarse en el fondo; y, en consecuencia la parte impetrante de tutela reclama como incumplida la SCP 0289/2020-S4.
En tal estado del análisis, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales, así como la ejecución de los fallos emitidos, siendo el objeto de las denuncias de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, lograr su cumplimiento y de no hacerlo imponer la sanción que corresponda, conforme lo previsto por los arts. 17.II y III; y, 18 del CPCo.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al presente caso y lo señalado en las Conclusiones del presente Auto Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera, que por Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada; habiendo el impetrante de tutela interpuesto acción de amparo constitucional pretendiendo se deje sin efecto el señalado fallo; pronunciándose la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 79/2019 de 23 de septiembre, denegando la tutela y remitiendo la causa en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; que mediante SCP 0289/2020-S4 de 27 de julio, dispuso revocar en parte dicha Resolución y conceder la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 01/2019, y que por las autoridades demandadas, en la acción de defensa, se emita un nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos expuestos en el citado fallo constitucional, descritos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Auto Constitucional.
Asimismo, en etapa de ejecución de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, compuesta por Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Jorge Ahmed Julio Alé, emitieron el Auto Interlocutorio 05/2021 de 24 de marzo, sin pronunciarse en el fondo respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esgrimiendo como fundamento que no tendrían competencia para emitir fallo alguno respecto a la excepción interpuesta, considerando que al haberse pronunciado el AS 223/2020-RRC de 28 de febrero de 2020, que declaró infundado el recurso del imputado y estar en consecuencia ejecutoriada la Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre; por lo que, se encontraría concluido el proceso penal.
Consiguientemente es evidente que, los Vocales de la referida Sala Penal, al no haberse pronunciado en el fondo respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme ordenó la SCP 0289/2020-S4, y haber soslayado pronunciamiento al respecto, incumplieron lo establecido por el referido fallo constitucional.
Asimismo, cabe aclarar, que si bien, el fallo constitucional señalado, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 01/2019 y se emita un nuevo fallo conforme los fundamentos expuestos en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, ello no implica la nulidad de los actuados referidos a la interposición de recurso de casación contra el Auto de Vista 18/2019 de 17 de junio, ni del posterior AS 223/2020-RRC de 28 de febrero, pronunciado por Edwin Aguayo Arando y Olvis Egües Molina, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que, dispusieron declarar infundado el recurso interpuesto; tomando en cuenta que todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, en la demanda de acción de defensa que dio lugar a la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron tendientes a la nulidad del Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, sin que entonces el impetrante de tutela hubiera reclamado a la necesidad de anular o mantener en suspenso actuado alguno en relación a la interposición del recurso de apelación restringida o el recurso de casación que dio lugar a la emisión del AS 223/2020-RRC. Por lo que, no corresponden los fundamentos expuestos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y los expuestos por la Sala Constitucional Primera del mismo Tribunal.
En consecuencia, se advierte incumplimiento de la SCP 0289/2020-S4; que implica inobservancia de la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, por cuanto el Auto Interlocutorio 05/2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituye incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional. Debiendo en consecuencia los Vocales de la referida Sala Penal emitir un nuevo Auto de Vista pronunciándose en el fondo respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y de resultar evidente el transcurso del tiempo más allá de lo razonable, disponer la extinción y consiguiente archivo de obrados; y, en caso de no estar extinguida la causa, se tendrá por subsistente el AS 223/2020-RRC, y los consiguientes efectos del mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar HA LUGAR, el recurso de queja de incumplimiento planteado por Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal de Hernán Humberto Barroso Antelo, respecto a la la SCP 0289/2020-S4 de 27 de julio, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 05/2021 de 24 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, ordenando se emita una nueva Resolución, en cumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Expediente: 31146-2019-63-AAC