AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-O

Fecha: 17-Jun-2021

III.4. Alcance de la SCP 0

El accionante a través de su representante legal, reclama que en el proceso penal seguido en su contra, se hubiera incumplido lo dispuesto por la       SCP 0289/2020-S4, dado que los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto Interlocutorio 05/2021 de 24 de marzo, dispuso no tener competencia para resolver el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

De revisión de la SCP 0289/2020-S4, se constata que Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal de Hernán Humberto Barroso Antelo interpuso acción de amparo constitucional contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, solicitando, se deje sin efecto el Auto de Vista 01/2019, y se dicte una nueva resolución debidamente motivada y congruente; y, sea con expresa imposición de costas procesales.

La causa estuvo centrada en el hecho de que la parte impetrante de tutela alegó que: “el Auto de Vista 01/2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, que dispuso rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es carente de fundamentación y motivación, que se limita a realizar una copia del AS 769/2016 y a escudarse en los argumentos expuestos en el mismo, para afirmar que el referido fallo ya hubiera resuelto los puntos sujetos a análisis y que no sería posible uno nuevo, sin realizar un análisis fáctico y legal del tiempo transcurrido y las dilaciones desde el inicio del proceso hasta el momento de la interposición de la segunda excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y omitiendo considerar que no es factible tomar como actos dilatorios la activación de medios de defensa que le fueron favorables y que el caso no fue complejo en los alcances de lo previsto por el art. 134 del CPP, y no es aceptable atribuirle la demora por la excesiva carga procesal; asimismo, se incurrió en una errada interpretación del art. 133 del citado Código, ya que no fue declarado rebelde y tampoco existieron causales de suspensión del plazo”.

Señalando la SCP 0289/2020-S4, en su análisis del caso concreto que: “En tal estado del análisis, toda vez que el accionante, alega vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto del Auto de Vista 01/2019, corresponde, recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal es responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, a cuyo efecto debe precisar puntualmente los actuados procesales que provocaron la demora y corresponde a la autoridad judicial, verificar si los actuados procesales que fueren individualizados, provocaron dilación procesal, determinando el tiempo de la misma.

En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se tiene que, lo dispuesto por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 01/2019, bajo el argumento de que no correspondía realizar un nuevo análisis de la excepción planteada, ya que la misma hubiera sido interpuesta anteriormente y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 769/2016, y que la única diferencia radicaría en que, en la nueva excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se estaría señalando que el proceso dura ya nueve años y cuatro meses; se tiene que dicha afirmación resulta carente de motivación, dado que no considera el tiempo transcurrido desde la interposición de la anterior excepción –6 de julio de 2016–, hasta la interposición de la nueva excepción –21 de marzo de 2019–; vale decir, dos años y ocho meses después, y si bien los fundamentos podrían resultar similares, se tiene que la decisión resulta arbitraria, tomando en cuenta que la figura de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por su naturaleza opera, como su nombre lo dice, por el transcurso del tiempo de duración del proceso, siendo insuficiente la motivación expuesta en el Auto de Vista cuestionado, al señalar que las excepciones planteadas hubieran sido con los mismos fundamentos, cuando la causa o motivo entre la primera y la segunda no resulta ser el mismo, al no abarcar las mismas el mismo transcurso de tiempo, como lo reclama el accionante en la acción tutelar que se revisa; siendo la arbitrariedad de relevancia constitucional, dado que los razonamientos de las autoridades demandadas, implican la imposibilidad de plantear la excepción por ningún motivo, desconociendo los alcances de lo señalado por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Consecuentemente, la actuación de las autoridades judiciales ahora demandadas, no resulta suficientemente fundada y motivada, siendo genéricos los razonamientos expuestos, limitándose los mismos a señalar que ya se hubiera resuelto con anterioridad, sin siquiera referir haber realizado un análisis respecto al tiempo transcurrido y el motivo de la dilación del proceso y establecer a quien se atribuye la misma.

De los elementos anteriormente analizados, se concluye que los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista 01/2019, no dieron cumplimiento a los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidos, conforme señala la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, no otorgaron razones de hecho y de derecho que sustenten su decisión, omitiendo justificar de manera suficiente las razones por las cuales se abstuvieron de pronunciarse respecto a la pretensión del accionante. Por lo que, respecto a la lesión reclamada y analizada en este acápite, corresponde conceder la tutela a efectos de que los Vocales demandados sustancien de manera fundada y motivada la excepción interpuesta por memorial de 12 de marzo de 2019 (Sic).