SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

d)

Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los argumentos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.

En el caso en análisis, se advierte que las autoridades demandadas resolvieron el recurso de casación interpuesto por la parte peticionante de tutela, declarándolo infundado a través de la exposición de razones suficientemente sustentadas, dando respuesta a cada uno de los aspectos que fueron cuestionados, conteniendo la decisión asumida una estructura de forma y fondo que permite comprender claramente los razonamientos contenidos en ella.

Así, se tiene constancia que la entidad impetrante de tutela cuestionó que en función del principio de legalidad no sería posible considerar el beneficio de convertibilidad de la sanción de clausura por más de una vez a los servicios de notarías, y que a su criterio no es posible realizar una interpretación extensiva de la norma respecto a ellos, aspecto que, seria contrario a la atribución de los jueces ordinarios; mereciendo como respuesta, que la naturaleza de las funciones de los notarios es de labor social y de servicio público que debe ser continuo con base en lo establecido por la ley que los regula, no siendo similar sus tareas a una actividad comercial.

En tal mérito, se explicó que la función que desempeñan los precitados profesionales cae en la previsión del art. 164.IV del CTB por la imposibilidad de cesar una actividad cuya razón es imprescindible para la conservación y custodia de bienes como documentos y protocolos, lo cual además ocasionaría una afectación a terceros como lo son los usuarios, pues estarían impedidos de recabar copias legalizadas, testimonios y otros que se hallen en dependencias del señalado funcionario.

De lo anotado, se puede advertir que las autoridades demandadas respondieron a las cuestiones que fueron objeto del recurso de casación planteado por la entidad accionante, resolviendo el fondo de los agravios expuestos por medio de la exposición de razones debidamente sustentadas en derecho y con base en los elementos fácticos propios del caso en análisis, no siendo evidente que la decisión emitida carezca de la debida fundamentación y motivación; por lo que, no es posible la concesión de tutela impetrada respecto a este extremo.

Finalmente, en relación a la presunta transgresión de los principios de seguridad jurídica, taxatividad y legalidad, es pertinente mencionar que las atribuciones de este Tribunal en la resolución de las acciones tutelares se encuentran enmarcadas en la verificación de la supuesta lesión de derechos y de principios únicamente cuando estos se hallan vinculados con la vulneración de derechos, no siendo posible su tutela de forma independiente, advirtiéndose en el caso que nos ocupa que la señalada conculcación de los citados principios no fue debidamente sustentada en derechos y garantías fundamentales; por lo que, no corresponde su análisis.