SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S2

Fecha: 04-Jun-2021

ambas Leyes -de Municipalidades y de Procedimiento Administrativo-, disciplinaban la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la primera de las nombradas la norma específica que se aplicaba en detrimento de la norma general que era la segunda.

Frente a ello, en un caso en el que se rechazó un recurso de reconsideración presentado contra una resolución municipal por su nomenclatura; es decir, porque el administrado presentó su impugnación bajo esa denominación en lugar del recurso de revocatoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero, razonó que ante el vacío normativo sobre el régimen de las impugnaciones en la esfera edil (ejecutivo y legislativo), resulta posible aplicar de manera supletoria los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002; toda vez que, no deben existir actos de la administración pública que sean inobjetables o incuestionables; debiendo observarse al respecto las reglas allí establecidas que rigen a este tipo de recursos, no siendo un óbice a objeto de su consideración y resolución el nombre con el que se presenten, pues a la luz del principio de informalismo que rige a la administración pública (art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo [LPA]), es permisible a esa instancia interpretar el recurso de acuerdo a la intención del recurrente, soslayando errores de forma; así, de manera textual el citado fallo constitucional señaló: “Por otro, en vigencia de la Ley de Municipalidades (abrogada), era posible aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, pero de manera supletoria; es decir, en aquellos aspectos en los que la norma especial encuentre algún vacío; no obstante, al haber previsto la Ley de Municipalidades los recursos de revocatoria y jerárquico y los plazos para su interposición en los arts. 140 y 141, estos eran de aplicación preferente en relación a la Ley de Procedimiento Administrativo, que también regulaba los recursos de revocatoria y jerárquico en sus arts. 64 al 67.I, dado que esta última venía a ser la norma de carácter general, en resumen, ambas Leyes -de Municipalidades y de Procedimiento Administrativo-, disciplinaban la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la primera de las nombradas la norma específica que se aplicaba en detrimento de la norma general que era la segunda.