SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S2

Fecha: 04-Jun-2021

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo y a “ejercer sus derechos ciudadanos”, señalando que en enero de 2018 de manera voluntaria solicitaron licencia indefinida a sus cargos de Concejales Titulares para generar “alternancia” con sus suplentes; sin embargo, como consecuencia de la ampliación de la gestión municipal producto de la cuarentena por la pandemia del COVID-19, mediante notas dirigidas al Pleno de ese ente edil, hicieron conocer su decisión de dejar sin efecto las mencionadas licencias y pidieron su restitución a sus aludidos cargos; extremo que no fueron atendidos por los hoy accionados así tampoco su pedido de copias legalizadas de esas licencias.

Con carácter previo, corresponde abordar el desistimiento incoado por la impetrante de tutela Claudia Soliz Pinto, respecto a la presente acción de defensa; conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.4, se tiene que esta forma de conclusión extraordinaria del proceso constitucional, para surtir efectos debe ser interpuesta sin que medie presión, amenaza o algún tipo de violencia, asimismo debe ser presentada de manera escrita, contar con las firmas del solicitante de tutela y de su abogado, y puede ser interpuesto hasta antes de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido, del contraste de esos presupuestos con el memorial de desistimiento (Conclusión II.7) se advierte el cumplimiento de los mismos; por lo que, sobre a la citada solicitante de tutela. se tiene por desistida la presente acción de defensa.     

Continuando con el análisis de la problemática traída en revisión, se advierte que los hoy accionantes en su calidad de Concejales Titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque del departamento de Cochabamba, el 3, 5 y 8 de enero de 2018 solicitaron al Presidente de ese ente deliberativo sus licencias indefinidas con el objeto de “dar curso a la alternancia” con relación a sus suplentes (Conclusiones II.1 y II.2); bajo ese antecedente, ante la ampliación de la gestión municipal como consecuencia de la declaratoria de cuarentena en el territorio nacional debido a la pandemia del COVID-19, decidieron retomar sus funciones; a ese efecto, mediante carta notariada de 20 de mayo de 2020 pidieron de manera conjunta al Directorio del Concejo del referido Municipio la restitución de sus curules; extremo reiterado mediante nota de 2 de junio de igual año (Conclusión II.3); sin embargo, mediante providencia de 21 de mayo de igual año, los miembros del referido Directorio indicaron que previo a considerar el pedido de los impetrantes de tutela, este debía ser puesto a consideración de las organizaciones sociales de ese Municipio; posteriormente, a través de la Resolución de 18 de junio de similar año, el Presidente del Concejo Municipal dispuso que se ponga en conocimiento de los peticionantes de tutela el voto resolutivo de los mencionados organismos sociales, en cuyo mérito se rechazó el pedido de retorno a sus funciones de estos. Situación que dio lugar a la formulación de la presente acción de defensa. 

Conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, previo a realizar la contrastación entre el problema planteado y el contenido jurisprudencial que la aborda, es pertinente señalar que ante resoluciones municipales de carácter administrativo y en aquellos casos que el régimen de impugnaciones no se halle previsto dentro de la economía jurídica de los gobiernos autónomos municipales, las y los justiciables tienen dos opciones, acudir a los recursos de impugnación establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo o a la acción de amparo constitucional de manera directa, siempre que no se halle pendiente de resolución algún recurso administrativo. Así en el caso de autos, se advierte que las peticionantes de tutela ante la ausencia de una norma municipal que regule el régimen de las impugnaciones y en consecuencia el acceso a la doble instancia frente a resoluciones de rigor administrativo dentro del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque del departamento de Cochabamba, optaron por concurrir de manera directa a la justicia constitucional ante la aparente lesión de sus derechos en mérito a una determinación administrativa emitida por referido ente edil; el cual, a la fecha de interposición de esta acción tutelar aún no contaban con carta orgánica y tampoco normativa que regule el sistema impugnatorio respecto a ese tipo de resoluciones.

De acuerdo al entendimiento desarrollado por este Tribunal Constitucional desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que el derecho a la ciudadanía consiste además de concurrir como elector o elegible en una contienda electoral, en el derecho a ejercer funciones públicas; de donde se advierte un vínculo intrínseco entre ambos derechos; en ese sentido, las y los ciudadanos bolivianos que son elegidos autoridades en el marco de elecciones nacionales o sub nacionales pasan a formar parte del sector de funcionarios públicos electos, por un periodo preestablecido; en cuyo mérito deberán desarrollar las funciones para las que fueron elegidos; no pudiendo ser apartados de sus cargos de manera discrecional, sino por causales establecidas en la Constitución Política del Estado y en las leyes o a través de los mecanismos determinados; esto en razón a que su investidura emana de la voluntad del soberano, producto del ejercicio democrático.

En ese marco, se tiene que ante la solicitud de los hoy accionantes de restitución a sus cargos de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque del citado departamento, cuyo ejercicio se encontraba pausado como consecuencia de una licencia indefinida voluntaria, este pedido fue denegado por el Presidente del Concejo de ese Municipio -hoy demandado- a través de la Resolución de 18 de junio de 2020, en cuyo mérito les indicó que las organizaciones sociales de esa comuna rechazaban ese extremo; aspecto que transgrede el derecho al ejercicio de la función pública como elemento del derecho a la ciudadanía, al impedirles que reasuman sus cargos de Concejales obtenidos mediante voto popular; pues como se tiene señalado en el párrafo anterior, no es posible apartar o impedir el ejercicio de estos derechos, sino por las causas y en las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes, mismas que se hallan instituidas en los arts. 28 y 240 de la Norma Suprema, y 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de  9 de enero de 2014-; circunstancias que no se configuraron en el caso de autos.

Con relación a la conculcación de su derecho de petición en razón a que el Presidente del precitado Concejo Municipal no atendió sus notas de 5 y 10 de junio de 2020, mediante las cuales pidieron copias legalizadas de sus solicitudes de licencia indefinida; de la revisión de antecedentes se advierte que dicha afirmación es evidente, pues en obrados no cursa respuesta material a esas peticiones, consecuentemente, corresponde conceder a tutela respecto a ese derecho. Finalmente, con relación a la solicitud de condenación de costas y costas, los accionantes tienen la posibilidad de acudir a la vía llamada por ley, siempre que lo vean conveniente, a los efectos de su determinación.