SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S2
Fecha: 04-Jun-2021
i)
Rodolfo Torrico Rojas, Candelaria Vargas, Orlando Montaño Araoz, Mirian Cossio Villarroel, María Luz Delgadillo López, Mario Camacho Vidal y Pablo Parra Cossio, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque del departamento de Cochabamba, remitieron informe escrito de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 125 a 128 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición, la carta de 20 de mayo de 2020 de solicitud de reincorporación suscrita por Norberto Valencia, Claudia Soliz Pinto, Gustabo Chirinos Mejía, Rafael Rojas Orellana, María Luz Hidalgo Mérida de Delgadillo, Martina Serna Meneses de Herrada y Elizabeth Castellón Pérez, fue presentada por Irma Cecilia Claros, Notaria de Fe Pública 2 de Tiraque, aspecto que “vulnera las formalidades de presentación” de este tipo de solicitudes; asimismo, de los siete suscribientes sólo se presentaron un par; no obstante, la referida misiva fue puesta en consideración del Pleno del Concejo Municipal el 21 de igual mes y año, donde se dispuso que se ponga en conocimiento de las organizaciones sociales de ese municipio para luego considerar el fondo de la misma, extremo “…que fue puesto en conocimiento de los solicitantes en Mesa de Partes…” (sic) el 25 del precitado mes y año; ii) En relación a la carta de 2 de junio de similar año, a través de la cual reiteraron su solicitud, la misma fue analizada el 18 de igual mes y año en sesión ordinaria, en cuyo marco la “concejal en ejercicio Sra. María Luz Delgadillo López” (sic) informó que Rafael Rojas Orellana (Concejal Titular) indicó previamente que no suscribió los mencionados documentos de reincorporación; razón por la que, se decidió que los hoy accionantes presenten sus peticiones de manera individualizada y de manera personal; determinación con la que fueron “notificados” los nombrados el “25 de mayo de 2020” (sic); empero, no se apersonaron a ese ente municipal a recoger la indicada respuesta; por lo que, no se configuró la lesión aludida; iii) Asimismo, la no presentación de las referidas solicitudes individualizadas impidió que el Pleno del Concejo Municipal resuelva ese pedido; consecuentemente, al no haber dado cumplimiento a esa formalidad y hallarse pendiente de resolución la solicitud de reincorporación, corresponde denegar la tutela por inobservancia al principio de subsidiariedad; iv) Por otro lado, no se indicó en la acción de defensa al tercer interesado, que en este caso vendría a ser el Alcalde del precitado Municipio, ya que ante la eventualidad de una concesión de tutela podrían generarse consecuencias administrativas y un grave daño económico a la institución y considerando que “no se cuenta con el respaldo de las organizaciones sociales” (sic) también se pone en riesgo la gobernabilidad de esa entidad; motivo por el cual, solicitan que se deniegue la tutela; v) Con relación a la supuesta lesión del derecho al trabajo, se advierte que los demandantes de tutela no hicieron mayor mención a este aspecto; y, vi) Los ahora impetrantes de tutela están facultados para pedir su “rehabilitación” como concejales; empero, no cumplieron aspectos formales, así como tampoco presentaron solicitud alguna ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal como medios de impugnación facultativos del administrado frente a la interposición directa de la acción de amparo constitucional
- ambas Leyes -de Municipalidades y de Procedimiento Administrativo-, disciplinaban la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la primera de las nombradas la norma específica que se aplicaba en detrimento de la norma general que era la segunda.
- Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal; es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial
- si bien es comprensible que el Concejo Municipal de Laja afirme que el recurso de reconsideración ya no se encuentra vigente en la normativa jurídica, debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante cual era el tema de la reposición de la Planimetría, precisamente amparado en el principio de informalismo antes aludido, sabiendo que si bien el ahora accionante había equivocado el camino, se entendía que la pretensión apuntaba a una nueva consideración o reanálisis de la negativa expresada en la Resolución Municipal 0108/2016
- ante la inexistencia de recurso de reconsideración, a ser planteado contra resoluciones del Concejo Municipal, en tanto no se regule por las entidades municipales, debía resolverse la solicitud como recurso de revocatoria, con el objeto de tener un pronunciamiento sobre el fondo de lo cuestionado
- Determinación contra la cual, la ahora accionante
- añadiendo que aquello constituye un elemento de carácter facultativo a favor del administrado
- III.2. Derecho a la ciudadanía vinculado con el derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- de lo que se colige, que cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo
- el derecho a ejercer una función pública, más aún, cuando se trata de autoridades electas, que son designadas mediante el voto popular y por un periodo determinado, el impedir ejerza el cargo para el que fue elegida, sin causal legítima, constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional
- i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de
- constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella
- 2)
- 3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° EXHORTAR