SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S2
Fecha: 04-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del ejercicio de sus funciones como Concejales Titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque del departamento de Cochabamba realizaron un acuerdo voluntario con los Concejales suplentes, en cuyo mérito solicitaron licencia a objeto que estos últimos puedan asumir la titularidad de sus curules, extremo que fue aceptado por el Pleno del Concejo de ese Municipio el 8 de enero de 2018; iniciando a partir de ese mes los aludidos suplentes el ejercicio del cargo.
El 20 de mayo de 2020 “solicitaron” al Pleno del referido Concejo Municipal su reincorporación como Concejales Titulares, debido a la prórroga de la gestión como consecuencia de su pandemia del COVID-19; sin embargo, la Secretaría de ese ente edil se negó a recibir la petición, por lo que tuvieron que acudir a una Notaria de Fe Pública a esos efectos; ante el caso omiso del requerimiento reiteraron el mismo el 1 de junio de igual año; en ese marco, a través de misivas de 5 y 10 de junio del citado año también pidieron que se les extienda copia legalizada de sus solicitudes de renuncia de licencia, aspecto que tampoco fue atendido; extremo que vulnera sus derechos al trabajo, al ejercicio de la ciudadanía y a la petición, que se hallan consagrados en los arts. 46 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, les habría ocasionado “grave daño y perjuicio” pues necesitan retornar de forma inmediata a sus funciones para sancionar normas que permitan afrontar la mencionada pandemia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal como medios de impugnación facultativos del administrado frente a la interposición directa de la acción de amparo constitucional
- ambas Leyes -de Municipalidades y de Procedimiento Administrativo-, disciplinaban la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la primera de las nombradas la norma específica que se aplicaba en detrimento de la norma general que era la segunda.
- Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal; es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial
- si bien es comprensible que el Concejo Municipal de Laja afirme que el recurso de reconsideración ya no se encuentra vigente en la normativa jurídica, debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante cual era el tema de la reposición de la Planimetría, precisamente amparado en el principio de informalismo antes aludido, sabiendo que si bien el ahora accionante había equivocado el camino, se entendía que la pretensión apuntaba a una nueva consideración o reanálisis de la negativa expresada en la Resolución Municipal 0108/2016
- ante la inexistencia de recurso de reconsideración, a ser planteado contra resoluciones del Concejo Municipal, en tanto no se regule por las entidades municipales, debía resolverse la solicitud como recurso de revocatoria, con el objeto de tener un pronunciamiento sobre el fondo de lo cuestionado
- Determinación contra la cual, la ahora accionante
- añadiendo que aquello constituye un elemento de carácter facultativo a favor del administrado
- III.2. Derecho a la ciudadanía vinculado con el derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- de lo que se colige, que cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo
- el derecho a ejercer una función pública, más aún, cuando se trata de autoridades electas, que son designadas mediante el voto popular y por un periodo determinado, el impedir ejerza el cargo para el que fue elegida, sin causal legítima, constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional
- i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de
- constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella
- 2)
- 3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° EXHORTAR