SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S2

Fecha: 04-Jun-2021

añadiendo que aquello constituye un elemento de carácter facultativo a favor del administrado

Sin embargo, en el marco de una interpretación favorable en relación al administrado en la esfera municipal, este Tribunal Constitucional mediante la SCP 0678/2020-S2 de 12 de noviembre, rescatando el espíritu de la precitada SCP 0003/2018-S2 precisó que ante el vacio normativo municipal sobre el régimen de las impugnaciones frente a resoluciones ediles de carácter administrativo, el justiciable puede hacer uso de los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, añadiendo que aquello constituye un elemento de carácter facultativo a favor del administrado, ante la inexistencia de norma especial al respecto. Asimismo, complementó dicho razonamiento estableciendo que aquellos casos “…también es posible que sea directamente demandada vía acción de amparo constitucional como ocurre en el asunto traído en revisión, ello en observancia del principio pro actione para la protección de los Derechos Humanos; máxime, si en el caso de autos no existe interpuesto ningún recurso pendiente ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática”.

En ese sentido, la subregla desarrollada de manera tácita en la SCP 1223/2019-S1, entendió que previamente a acudir a la justicia constitucional, el justiciable debe agotar los recursos impugnatorios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; razonamiento que debe ser cambiado a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues, ante el vacío normativo sobre medios de impugnación para rebatir resoluciones de carácter administrativo municipal, en el que incurrió el legislador en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la ausencia normativa de ese nivel gubernativo sobre esa misma cuestión, no resulta acorde a los principios pro actione, pro persona, favor debilis, de progresividad y favorabilidad (que rigen a los derechos humanos), exigir al administrado que agote los recursos que la ley especial no prevé y que tampoco establece de manera expresa la norma supletoria aplicable.

En ese orden, recogiendo el entendimiento glosado en la SCP 0678/2020-S2 y rescatando los entendimientos jurisprudenciales en materia de derecho administrativo municipal favorables al administrado, es posible establecer que ante la ausencia normativa sobre el régimen de impugnaciones en la economía jurídica municipal, el administrado tiene la opción de hacer uso de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo para objetar resoluciones municipales de carácter administrativo (en cuyo caso el administrado debe tener presente la integración de los principios de informalismo con el de impugnación), como también de acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional con el mismo objeto, siempre que no hubiere activado previamente la vía administrativa, en cuyo mérito se halle pendiente de resolución alguno de los recursos interpuestos, situación última que dará lugar a la denegatoria de  tutela por activación paralela de dos jurisdicciones.