SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S2
Fecha: 04-Jun-2021
añadiendo que aquello constituye un elemento de carácter facultativo a favor del administrado
Sin embargo, en el marco de una interpretación favorable en relación al administrado en la esfera municipal, este Tribunal Constitucional mediante la SCP 0678/2020-S2 de 12 de noviembre, rescatando el espíritu de la precitada SCP 0003/2018-S2 precisó que ante el vacio normativo municipal sobre el régimen de las impugnaciones frente a resoluciones ediles de carácter administrativo, el justiciable puede hacer uso de los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, añadiendo que aquello constituye un elemento de carácter facultativo a favor del administrado, ante la inexistencia de norma especial al respecto. Asimismo, complementó dicho razonamiento estableciendo que aquellos casos “…también es posible que sea directamente demandada vía acción de amparo constitucional como ocurre en el asunto traído en revisión, ello en observancia del principio pro actione para la protección de los Derechos Humanos; máxime, si en el caso de autos no existe interpuesto ningún recurso pendiente ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática”.
En ese sentido, la subregla desarrollada de manera tácita en la SCP 1223/2019-S1, entendió que previamente a acudir a la justicia constitucional, el justiciable debe agotar los recursos impugnatorios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; razonamiento que debe ser cambiado a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues, ante el vacío normativo sobre medios de impugnación para rebatir resoluciones de carácter administrativo municipal, en el que incurrió el legislador en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la ausencia normativa de ese nivel gubernativo sobre esa misma cuestión, no resulta acorde a los principios pro actione, pro persona, favor debilis, de progresividad y favorabilidad (que rigen a los derechos humanos), exigir al administrado que agote los recursos que la ley especial no prevé y que tampoco establece de manera expresa la norma supletoria aplicable.
En ese orden, recogiendo el entendimiento glosado en la SCP 0678/2020-S2 y rescatando los entendimientos jurisprudenciales en materia de derecho administrativo municipal favorables al administrado, es posible establecer que ante la ausencia normativa sobre el régimen de impugnaciones en la economía jurídica municipal, el administrado tiene la opción de hacer uso de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo para objetar resoluciones municipales de carácter administrativo (en cuyo caso el administrado debe tener presente la integración de los principios de informalismo con el de impugnación), como también de acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional con el mismo objeto, siempre que no hubiere activado previamente la vía administrativa, en cuyo mérito se halle pendiente de resolución alguno de los recursos interpuestos, situación última que dará lugar a la denegatoria de tutela por activación paralela de dos jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal como medios de impugnación facultativos del administrado frente a la interposición directa de la acción de amparo constitucional
- ambas Leyes -de Municipalidades y de Procedimiento Administrativo-, disciplinaban la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la primera de las nombradas la norma específica que se aplicaba en detrimento de la norma general que era la segunda.
- Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal; es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial
- si bien es comprensible que el Concejo Municipal de Laja afirme que el recurso de reconsideración ya no se encuentra vigente en la normativa jurídica, debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante cual era el tema de la reposición de la Planimetría, precisamente amparado en el principio de informalismo antes aludido, sabiendo que si bien el ahora accionante había equivocado el camino, se entendía que la pretensión apuntaba a una nueva consideración o reanálisis de la negativa expresada en la Resolución Municipal 0108/2016
- ante la inexistencia de recurso de reconsideración, a ser planteado contra resoluciones del Concejo Municipal, en tanto no se regule por las entidades municipales, debía resolverse la solicitud como recurso de revocatoria, con el objeto de tener un pronunciamiento sobre el fondo de lo cuestionado
- Determinación contra la cual, la ahora accionante
- añadiendo que aquello constituye un elemento de carácter facultativo a favor del administrado
- III.2. Derecho a la ciudadanía vinculado con el derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- de lo que se colige, que cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo
- el derecho a ejercer una función pública, más aún, cuando se trata de autoridades electas, que son designadas mediante el voto popular y por un periodo determinado, el impedir ejerza el cargo para el que fue elegida, sin causal legítima, constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional
- i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de
- constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella
- 2)
- 3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° EXHORTAR