SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Los solicitantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la petición, a ser tratados con calidad y calidez humana y al debido proceso en sus elementos defensa, igualdad de partes, a una justicia pronta, oportuna y transparente, alegando que debido a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida en su contra, se presentó demanda de reparación de daños, que fue admitida, ordenando la restitución de los bienes inmuebles objetos del proceso, sin considerar ni pronunciarse respecto a su solicitud de suspensión de actuados que realizó en virtud al recurso extraordinario de sentencia que presentó contra la sentencia condenatoria, el cual se encuentra en trámite, determinación que al ser apelada fue confirmada por Auto de Vista 200.
De la revisión de antecedentes se observa que, se siguió contra los impetrantes de tutela un proceso penal, que concluyó con la emisión de la Sentencia 03/09 de 3 de abril de 2009, declarándolos culpables y autores del delito de despojo, condenándolos a la pena de tres años y dos meses de reclusión en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, fallo que fue debidamente ejecutoriado; lo cual dio lugar a la presentación por parte de Dolly Paz Hidalgo de Gonzales y Casta Méndez de Cabrera, de una demanda de reparación de daños en su contra; razón por la que, los accionantes formularon contra la señalada Sentencia condenatoria un recurso de revisión extraordinario, el mismo que fue admitido por Auto Supremo 65/2017 (Conclusión II.1.), en mérito de lo cual solicitó la suspensión de actuados dentro de la demanda civil señalada (Conclusión II.2.); no obstante, se llevó a cabo la audiencia el 18 de septiembre de 2019, pronunciándose la Resolución 298; por la que, se admitió la demanda, ordenando la restitución de los bienes inmuebles objeto del proceso, fallo que les fue notificado en esa fecha, disponiéndose su ejecutoria por decreto de 27 de ese mes y año (Conclusión II.3.); sin embargo, contra dicha decisión la parte accionante por escrito de 9 de octubre de 2019, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 200 de 6 de diciembre igual año, declarando admisible e improcedente la apelación formulada, siendo notificado el 21 de enero de 2020 (Conclusión II.4.).
Ahora bien, los actos que los accionantes de tutela consideran como vulneratorio de sus derechos alegados recae en la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de actuados, y, a la emisión de la Resolución 298, que ordenó la restitución de los bienes objeto del proceso a favor de los demandantes; sin considerar que, se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario de sentencia que presentó contra la Sentencia condenatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- Fragmento 11
- III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la Resolución 298
- III.3.2. En cuanto a la vulneración de su derecho a la petición
- III.3.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR