SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
III.3.3. Otras consideraciones
De acuerdo con los antecedentes remitidos en revisión, se advierte que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamento de justicia de Santa Cruz, al momento de admitir esta acción tutelar, omitió considerar el procedimiento constitucional previsto al efecto, pues no compulsó de manera correcta los antecedentes y la relación de hechos expuesta por la parte impetrante de tutela, ya que de la revisión de los actuados se evidencia la existencia de causales de improcedencia, que pudieron haber dado lugar a su observación y posterior subsanación, extremo que no fue advertido oportunamente por la citada Sala Constitucional; por lo que, se recomienda a dichas autoridades, tener mayor cuidado en el examen que realicen respecto de las acciones tutelares que llegan a su conocimiento, debiendo verificar, en caso de las acciones de amparo constitucional, el cumplimiento de los arts. 33, 54 y 55 del CPCo.
Por otro lado, conforme a la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, “…el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…” (el subrayado nos corresponde); en ese entendido, la parte accionante una vez notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene la posibilidad de plantear una nueva acción de defensa, siguiendo los lineamientos expuestos, en el plazo restante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- Fragmento 11
- III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la Resolución 298
- III.3.2. En cuanto a la vulneración de su derecho a la petición
- III.3.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR