SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

III.3.2. En cuanto a la vulneración de su derecho a la petición

Al respecto, debe distinguirse el derecho a la petición de la pretensión procesal, pues el primero trata de un derecho autónomo que se protege sin la necesidad de la existencia de un proceso judicial o administrativo, siendo exigible únicamente la identificación del accionante, la solicitud oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, para su procedencia, tal como establece el art. 24 de la CPE; en cambio la pretensión procesal normalmente contiene una solicitud vinculada a una demanda o a un recurso de impugnación dentro de un proceso; por tanto, en este último caso, la pretensión debe ser tratada de acuerdo al procedimiento previsto al efecto y en observancia de los elementos del debido proceso, diferenciándose de esa forma del derecho a la petición, porque para su resolución corresponderá el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas adjetivas. En ese orden, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla.

De los antecedentes anteriormente descritos se tiene que, los peticionantes de tutela presentaron memoriales de 30 de julio y 19 de noviembre de 2019, que consideran no fueron resueltos; los mismos que, constituyen una pretensión procesal realizada dentro del proceso de reparación de daños seguido en su contra, el cual tiene un trámite propio; por lo que, no corresponde que dicha pretensión sea tratada en los alcances del derecho a la petición, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que la problemática planteada a través de esta acción de defensa deviene en la falta de resolución a dichas solicitudes, cuya satisfacción se halla vinculada al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal      (CPP), dentro de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas en dicha normativa; por lo que, no puede considerarse como vulneratorio el derecho a la petición, consiguientemente, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del citado derecho, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.