SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S2
Fecha: 04-Jun-2021
1)
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, presentó informe escrito el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 160 a 168, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Auto de 31 de julio de 2019 de recurso de revocatoria no fue emitida extemporáneamente, por cuanto el Director de Ordenamiento Territorial Urbano del Municipio de Tarija, dispuso anular obrados conforme al art. 55 del DS 27113, ante la evidente necesidad de integrar a otros actores al trámite a objeto de evitar nulidades posteriores. Además de ello, si los accionantes consideraban que ese fallo fue dictado fuera de plazo, debieron requerir se opere el silencio administrativo conforme al art. 65 de la LPA, no así continuar con los actos posteriores hasta el agotamiento de la vía administrativa; 2) Según se detalló en la RA 1497/2019, el 14 de diciembre de 2013, se aprobaron dos trámites administrativos; el primero, a nombre de Roberto y Eduardo Armando Ruiz Bass Werner, quienes a su vez son vendedores de los hoy impetrantes de tutela; por lo que, fueron convocados a objeto de proteger sus derechos a la defensa y al debido proceso tomando en cuenta que el antecedente técnico previo a la aprobación “es de sus vendedores”; generándose un acto administrativo sobre los administrados mencionados, quienes contaban con un plano aprobado como antecedente del observado de nulidad, resultando necesaria su incorporación al proceso impugnatorio; 3) No existe supletoriedad de la norma adjetiva civil cuando existen disposiciones administrativas expresas que regulan una situación jurídica; debiendo considerarse que el art. 120.II del DS 27113, prevé que la o el interesado podrá ampliar la fundamentación de recursos en cualquier estado del procedimiento antes de su resolución; rigiendo además en materia administrativa el principio de informalidad, sin constar la “extrapetit” señalada por los demandantes de tutela, habiéndose tomado en cuenta más bien que Liliana Almazan Ríos, mencionó que jamás tuvo conocimiento del acto administrativo aprobado en sobreposición a su derecho; 4) Los peticionantes de tutela no adjuntaron prueba alguna que permita denotar que la ahora tercera interesada hubiera conocido con anterioridad el acto administrativo aprobado a favor de Eduardo Armando y Roberto Ruiz Bass Werner, y en consecuencia, correspondía acreditar de su parte para verificar si el recurso de revocatoria se encontraba fuera del plazo instituido en el art. 64 de la LPA. Asimismo, consta un memorial presentado el 9 de agosto de 2019, mediante el que Liliana Almazán Ríos, indica que en mayo de ese año, pidió fotocopias del trámite aprobado en favor de los mencionados, mismas que inmediatamente recogidas conllevaron la interposición del recurso correspondiente; en ese orden, no se subsanó o actuó extra petita como se invoca en la demanda tutelar; 5) El Decreto Edil impugnado por los accionantes, valoró todas las pruebas aportadas, considerando que el folio de DD.RR., no merecía pronunciamiento alguno, por cuanto cualquier controversia de derechos debe ser resuelta ante una autoridad jurisdiccional; existiendo en el caso, observaciones legales a los actos administrativos 1507/2013 y 1508/2013, que abrieron la competencia de las autoridades de esa materia para revisar los actos precitados denunciados con vicios de nulidad y anulabilidad, cumpliéndose la norma administrativa, sin definir quien tendría mejor derecho propietario; 6) En el marco de los arts. 35 y 36 de la LPA, es viable la revocatoria de actos administrativos, habiéndose actuado con la competencia correspondiente. No siendo evidente que un registro en DD.RR., extinga la posibilidad de dejar sin efecto un acto administrativo, en el caso de aprobación de planos; 7) Conforme a la R.A. 20/2005, las partes que tengan sobreposiciones entre derechos propietarios tienen la facultad de hacer valer sus derechos; no subsumiéndose el art. 5 de ese fallo, en la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, considerando que en el caso ya existía un trámite aprobado y la petición de Liliana Almazán Ríos, fue formulada en un recurso administrativo, no así en la aprobación de un nuevo trámite; 8) No existe lesión alguna al derecho propietario, no constituyendo el fallo emitido de su parte una vía de hecho o decisión arbitraria, sin que lo decidido en la vía administrativa restrinja el precitado derecho de los impetrantes de tutela, siendo las únicas autoridades para declarar su extinción por sobreposición las judiciales; más aún, si el bien inmueble tiene conflictos judiciales desde 2005, no estando ni siquiera los accionantes en posesión del mismo; y, 9) No se transgredió tampoco el debido proceso, teniendo el Decreto Edil 057/2019, cuestionado en la demanda tutelar, argumentos claros y concisos, guardando la congruencia y motivación requeridas, valorando asimismo la prueba de forma correcta y dentro del razonamiento lógico, sobre todo en cumplimiento estricto de las normas administrativas que rigen y orientan al proceso administrativo.
En audiencia, el abogado de la autoridad edil demandada, añadió que en el Considerando II del Decreto Edil 057/2019, se fundamentó por qué Liliana Almazán Ríos, tenía legitimación para plantear recurso de revocatoria, tomando en cuenta la constancia de un informe técnico de 2013, que determinaba la existencia de un polígono a su nombre y que pese a la subsistencia del mismo no participó dentro de los dos trámites administrativos impugnados; situación que justificó la revocatoria de ambos al haberse seguido el curso de los mismos pese a la existencia de una sobreposición de derecho propietario (fs. 250 vta. a 251).
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Contra la RA 1497/2019, los accionantes plantearon recurso jerárquico (Conclusión II.5), acusando falta de orden en sus fundamentos y omisión en la consideración a las respuestas al recurso de revocatoria; identificando en lo principal los siguientes puntos de agravio: 1) La autoridad de revocatoria no verificó el cumplimiento de requisitos de forma y fondo esenciales y de cumplimiento obligatorio; no habiendo explicado de forma adecuada, por qué se consideró que Liliana Almazan Ríos, hubiera presentado su recurso dentro de plazo legal, actuando sin imparcialidad al no ordenar el cumplimiento del art. 119 del DS 27113, y desestimar el recurso, subsanando las omisiones y negligencia de la mencionada quien no mencionó en ninguna parte de su impugnación el haber conocido el trámite al momento de haberse apersonado a sacar fotocopias, menos que se considere esa fecha para el cómputo referido; no procediendo el principio de informalismo que tiene límites en su aplicación y no podía ser aplicado al requisito de fondo contenido en el art. 64 de la LPA; 2) Se convocó ilegalmente a Eduardo Armando y Roberto Ruiz Bass Werner, corriéndoles traslado del recurso de revocatoria, obviando que al haberles transferido ellos el inmueble por compraventa, les otorgaron su dominio, arrogándose sus personas los derechos de sus vendedores; “…por tanto, su autoridad anula nuestro plano, no necesita anular lo anterior que no tiene efecto jurídico alguno” (sic); 3) Se efectuó una valoración irracional de la prueba, valorando parcial y tediosamente documental aislada, como el informe “61/2013”, que si bien efectivamente expone una sobreposición, refiere que el mejor derecho propietario debe resolverse en la vía ordinaria; de otro lado, se alude a un memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, por Rosa Ríos Romero, quien indicó ser también propietaria del inmueble y que tenía conocimiento del trámite de aprobación de planos en favor de los hermanos Ruiz Bass Werner, a lo que se dispuso que no existía orden judicial alguna para la paralización del mismo. No resultando creíble el desconocimiento invocado por la tercera interesada, tomando en cuenta que su progenitora Rosa Ríos Romero, señaló el conocimiento del trámite de aprobación de los hermanos Ruiz Bass Werner, denotándose la mala fe con la que obró la nombrada, más si en la medida preparatoria obtenida en la vía judicial dentro del acta de desocupación de inmueble que siguen contra Rosa y Cleófe Ríos Romero, acreditó vivir con su hija y ser ambas propietarias del terreno; 4) Se evitó valorar el Informe Legal “…03/ASL.-148/F.H.R.V.-047/2013 de fecha de 29 de noviembre de 2013…” (sic), en el trámite de aprobación del plano de sus vendedores en el que se recomendó un documento de deslinde de responsabilidad administrativa por sobreposiciones, mejor derecho y otros, indicando que era procedente la firma y sellado del plano al estar la solicitud conforme a Derecho; 5) La autoridad de revocatoria pretende fundar su competencia en los arts. 27 y 28 (no indica de qué norma); manifestando además que no se estaría ingresando a dilucidar el derecho propietario de las partes; y, que su folio real sería impertinente en el caso, existiendo conflictos de derechos; obviando con dichas afirmaciones que su plano fue aprobado hace casi seis años en los que materializaron y perfeccionaron su derecho, conllevando el registro de DD.RR., cualquier demanda de nulidad de planos en la vía administrativa; extinguiéndose el acto administrativo de aprobación por el cumplimiento de su objeto. En ese orden, las autoridades administrativas serían incompetentes, no pudiendo pronunciarse ninguna resolución respecto al recurso de revocatoria deducido por la tercera interesada; 6) La tercera interesada adjuntó un folio real desactualizado para demostrar su aparente derecho propietario, no teniendo por consecuencia, legitimidad activa, “…ya que no se tiene certeza que a la fecha de presentación de su recurso de revocatoria (…), PUDO HABERSE MUTADO EL DERECHO PROPIETARIO, REALIZADO VENTAS…” (sic), lo que impide considerar ese folio; siendo evidente de otra parte, la negligencia con la que actúa por cuanto si bien se refiere a un acta de audiencia pública de posesión de 14 de junio de 2000, no regularizó el derecho que argumenta; 7) La RA 1497/2019, fue emitida fuera de plazo considerando que la anulación de obrados hasta el 8 de julio de 2019, no podía hacer desaparecer un acto jurídico como es la presentación del recurso el 3 de ese mes y año; por lo que, entre esas datas ya habían transcurrido cinco días de cómputo de plazo; y, 8) Se dispuso la revocación total de los actos administrativos, anulando todo lo actuado, apartándose de lo peticionado por la tercera interesada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA