SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S2

Fecha: 04-Jun-2021

i)

Liliana Almazán Ríos, en calidad de tercera interesada, presentó memorial escrito el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 241 a 249, pidiendo se deniegue la tutela, señalando que: i) Es legítima propietaria del dominio del lote de terreno inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 6.01.1.26.0000761, asiento A-1, de 4 de diciembre de 1995; teniendo posesión judicial dispuesta en proceso judicial interdicto de adquirir la posesión; estando en la posesión mencionada por doce años dedicándose al cultivo y producción agrícola para abastecer a su familia y otra parte al mercado; ii) Ante el comentario de un vecino, el 20 de mayo de 2019, presentó memorial ante la Dirección de Ordenamiento Territorial Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, requiriendo fotocopias del trámite de aprobación de plano de los impetrantes de tutela; documentación que le fue entregada recién el 18 de junio de ese año, conllevando que el 3 de julio de igual año, dentro de plazo, formule recurso de revocatoria adjuntando toda la prueba que acredita su propiedad, posesión judicial y otros. En forma posterior, el 1 de agosto de ese año, fue notificada con el Auto de 31 de julio del mismo año, que anuló la providencia de 8 del mes y año anotados; y, al constatarse la existencia de otro trámite con similar data que deviene como antecedente administrativo y a fin de evitar indefensión se corrió en traslado a los accionantes y también a Roberto y Eduardo Armando Ruiz Bass Werner; iii) El 9 de agosto de 2019, amplió la fundamentación del recurso conforme al art. 120.II del DS 27113; emitiendo el Director prenombrado la RA 1497/2019 dentro de plazo, aceptando el recurso de revocatoria; dictándose ulteriormente el Decreto Edil 057/2019 por el Alcalde demandado en resolución del recurso jerárquico; lo que denota que se llevó adelante un procedimiento justo y legal, sin vulnerar ningún derecho fundamental; iv) La anulación de un trámite de carácter administrativo de aprobación de plano, no lesiona ni restringe de modo alguno el derecho de propiedad de los demandantes de tutela; no habiendo dejado sin efecto el Decreto Edil 057/2019, los títulos de propiedad ni el registro en DD.RR., menos existe pronunciamiento al respecto; únicamente, reitera, se revocaron los trámites administrativos 1507/2013 y 1508/2013, por la irregularidad advertida en sentido de no haber otorgado a su persona la posibilidad de ejercitar sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin considerar la existencia de un informe de sobreposición y la recomendación en sentido que debía resolverse previamente el mejor derecho propietario en la vía ordinaria; v) La impugnación de aprobación de plano no es de competencia alguna del Órgano Judicial, conforme manifiestan equivocadamente los peticionantes de tutela; siendo solo un acto meramente administrativo; vi) Los accionantes pretenden hacer valer su derecho propietario frente a su persona que también es propietaria registral y además posee materialmente el inmueble por más de doce años; debiendo los mismos acudir a otra vía para lograr la dilucidación de sus derechos, no así a la acción de amparo constitucional; vii) La demanda tutelar no fue dirigida contra el Director de Ordenamiento Territorial Urbano del departamento de Tarija, quien dispuso inicialmente la anulación de los actos administrativos; sin embargo, se cuestiona la tramitación del recurso de revocatoria; de otra parte, Roberto y Eduardo Armando Ruiz Bass Werner, no formularon recurso jerárquico pese a su legal notificación; viii) Consta una observación legal reiterada en los trámites mediante la que los funcionarios respectivos, indicaron la presencia de sobreposición con poligonal de menor tamaño a su nombre, revisada el 12 de noviembre de 2012, consignando que debía resolverse el mejor derecho propietario en la vía ordinaria; no obstante, no fue notificada oportunamente con los mismos, conociéndolos de forma extra oficial generándole indefensión al no cumplir lo dispuesto en el art. 33 de la LPA; razones por las que precisamente se dejaron sin efecto los actos administrativos ya mencionados; ix) Es innegable la infracción referente a la aprobación de dos planos el 14 de diciembre de 2013, de los vendedores Roberto y Eduardo Armando Ruiz Bass Werner, a quienes les fabricaron un antecedente administrativo, cuando no tenían ninguno; x) Su legitimidad se halla sustentada en el art. 111 de la LPA, al ser poseedora y propietaria del inmueble respecto al que se aprobó irregularmente un plano en favor de los impetrantes de tutela; primando en los procesos administrativos la búsqueda de la verdad material, por eso rige el principio de informalismo; xi) En cuanto a que se hubiera dictado la Resolución de recurso de revocatoria fuera de plazo, aquello no es evidente tomando en cuenta que si bien el recurso fue interpuesto el 3 de julio de 2019, se anularon obrados mediante RA de 31 de ese mes y año, cuya disposición tercera contenida en el por tanto, estableció que el cómputo del plazo señalado en el art. 65 de la LPA, correría a partir de esa data; lo que no fue impugnado siendo una determinación convalidada, habiéndose cumplido asimismo los arts. 54 y 55 de la Ley referida; y, xii) Los impetrantes de tutela no pueden pretender que solo se valore su prueba, habiendo adjuntado de su parte documental que evidencia su derecho propietario y también, reitera su posesión sobre el bien; no existiendo, en consecuencia, lesión de derechos sino la subsanación de una irregularidad fraudulenta que de mantenerse podía perjudicar a terceros.

           Al respecto, el Alcalde del municipio de Tarija, ahora demandado, pronunció el Decreto Edil 057/2019, rechazando el recurso jerárquico, confirmando el fallo impugnado (Conclusión II.6). Decreto Edil que en su Considerando I, efectúa un detalle sobre el contenido del recurso jerárquico, así como de la contestación del recurso por parte de Liliana Almazán Ríos, desvirtuando todos los aspectos cuestionados; respondiendo en forma posterior, en el Considerando II, cada uno de los agravios, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a que la tercera interesada conoció el acto administrativo denunciado con vicios de anulabilidad, incumpliendo el plazo de interposición del recurso de revocatoria: a) Conforme a informe legal de la Dirección de Ordenamiento Territorial Urbano, se hace referencia a Rosa Ríos Romero, no así a Liliana Almazán Ríos, no existiendo por ende, un antecedente de notificación que permita verificar lo aseverado;                   b) Respecto a la constancia de un proceso preparatorio en materia civil, este fue seguido por los accionantes contra Rosa y Cleófe Ríos Romero, no contra la antes mencionada; c) En virtud a lo señalado, la instancia administrativa a objeto de verificar si el recurso fue presentado o no dentro de plazo, y así cumplir con el principio de imparcialidad, realizó un análisis de toda la documentación existente referente a los actos administrativos, coligiendo no existir acto de notificación anterior al realizado en Ventanilla Única el 18 de junio de 2019. Por otra parte, en forma posterior se puso en conocimiento de la recurrente del recurso de revocatoria, otro acto administrativo con igual objeto y causa del que ella se sentía agraviada; lo que se materializó con la notificación de 1 de agosto del año anotado, efectuada con el Auto de 31 de julio de ese año. En ese sentido, en el memorial de ampliación presentado por Liliana Almazán Ríos, refirió que en mayo de 2019, requirió documentación del trámite 1508/2013; y, que con la notificación de 1 de agosto del año mencionado, conoció el trámite 1507/2013; no existiendo parcialización alguna al respecto, cuando solo se efectuó una comprobación de antecedentes para emitir un fallo ajustado a Derecho, que permitan además sostener la data del conocimiento del acto administrativo recurrido; y, d) El informe de 2013, alegado en el recurso jerárquico, tampoco involucró ni fue de conocimiento de Liliana Almazán Ríos; en cuyo mérito, no puede causar estado en su contra, no existiendo antecedente administrativo que evidencie la notificación anterior a la nombrada; ii) Respecto a la “…NULIDAD DE PROCEDIMIENTOS EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO SUPREMO Nº 27113”: 1) Considerando que el 14 de agosto de 2012, ingresó a la Dirección de Ordenamiento Territorial Urbano, el trámite administrativo de levantamiento topográfico a nombre de los hermanos Ruiz Bass Werner, con el número 1507/2013; los indicados cuentan con interés legítimo y correspondía que sean notificados con el recurso de revocatoria para asumir defensa y evitar futuras nulidades, teniendo origen el trámite administrativo de los accionantes a su vez, en el trámite anotado. En ese marco, se decretó la nulidad de obrados según el art. 55 del DS 27113, evitando indefensiones; y, 2) En ninguno de los trámites administrativos (1507/2013 y 1508/2013), se observa la participación de los hermanos Ruiz Bass Werner, asumiéndose que no conocían el acto administrativo aprobado en su favor; resultando este otro elemento por el que se anularon obrados para proceder a su notificación; iii) En lo relativo a la competencia de la autoridad administrativa para revocar actos administrativos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, todo acto administrativo definitivo es sujeto a revocación por la misma autoridad que lo emitió, estando ello regulado en el art. 56 de la LPA, teniéndose como única limitación para la interposición de recursos administrativos las resoluciones de carácter preparatorio y de mero trámite. Por otra parte, los accionantes invocan el art. 57 de esa Ley; sin embargo, no puede alegarse que dicho acto hubiera cumplido su objeto por haber sido presentado en DD.RR. para su registro; en ese orden, resalta que: “…lo que se aprobó ha sido un acto administrativo como es un plano de levantamiento topográfico, como se señaló este acto tiene como objeto determinar la ubicación geográfica, la superficie, los límites y colindancias, acto administrativo que subsiste, porque no puede extinguirse físicamente, materialmente menos aun administrativamente, -de ser como se señala los recurrentes el terreno desaparecería técnicamente y administrativamente- por tal razón al no haberse extinguido el acto administrativo (…) es materialmente posible la revocación del acto conforme lo determina el artículo 56 en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo…” (sic). Resultando suficiente en el caso la constancia de la indefensión que se provocó a Liliana Almazán Ríos, al no haberle hecho conocer los trámites administrativos, estando comprobada su indefensión; iv) Respecto a que la hoy tercera interesada carecía de legitimación para formular recurso de revocatoria; se cumplió lo regulado en el art. 11 de la LPA; advirtiendo de toda la prueba existente en las carpetas administrativas que se acreditó la existencia de un derecho propietario registrado en DD.RR., con un proceso judicial como es el interdicto de adquirir la posesión que se sustanció en 2000; y, que dicho derecho propietario conforme a informe técnico de 2013, se encuentra sobrepuesto al polígono aprobado en el levantamiento topográfico recurrido, denotándose la existencia de un interés legítimo innegable. En cuanto a que el folio real puede haber mutado o cambiado en su titularidad, ello no fue probado por los accionantes, no constando tampoco ningún antecedente al respecto; v) Referente a que no se hubiera cumplido el plazo para resolver el recurso de revocatoria; por Auto de 31 de julio de 2019, se anularon obrados según los art. 55 y 56 de la LPA, teniendo ese fallo un efecto retroactivo del acto ante la identificación del vicio observado, disponiéndose un nuevo cómputo conforme permite el art. 56.II del DS 27113; no siendo evidente la existencia de una resolución extemporánea; y, vi) En cuanto al cumplimiento de requisitos en los trámites administrativos, ello no es evidente, considerando que no se cumplió lo determinado en la         RA 074/2009 de 13 de octubre, vigente en la fecha que fueron aprobados los planos de los accionantes; coligiéndose la inexistencia en ambos trámites de la conformidad de colindancias, tratando de subsanar esa inobservancia a la norma con un deslinde de responsabilidad administrativa, que debió justificarse mediante otro instrumento legal, como es una resolución.

           Efectuada la descripción de todos los antecedentes que concluyeron con la emisión del Decreto Edil 057/2019, corresponde precisar que este Tribunal, no efectuará alusión alguna en cuanto al contenido de la RA 1497/2019, por cuanto además de no haberse demandado en la acción de amparo constitucional al Director de Ordenamiento Territorial Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la última decisión dictada es precisamente el Decreto Edil mencionado, fallo en el que la autoridad demandada pudo corregir los supuestos actos ilegales cometidos en la tramitación del recurso de revocatoria, si correspondía. Razones por las que, se reitera, el estudio de fondo se ceñirá únicamente en cuanto a los fundamentos del Decreto Edil, impugnado en la demanda tutelar.

           Realizada dicha precisión, se tiene en virtud a lo ampliamente detallado, que el Alcalde demandado, al pronunciar el Decreto Edil 057/2019, rechazando el recurso jerárquico deducido por los accionantes, confirmando la RA 1497/2019; cumplió con la carga argumentativa y valoración de la prueba a la que se hallaba constreñido a objeto de respetar el debido proceso (Fundamento Jurídico III.1), en vinculación con los principios de legalidad y seguridad jurídica; resolviendo en ese orden de forma clara e íntegra cada uno de los puntos sujetos a impugnación en el recurso jerárquico resuelto desvirtuándolos; estableciendo en lo esencial entre otros que, no existía un antecedente de notificación a Liliana Almazán Ríos; que el proceso preparatorio en materia civil fue seguido por los accionantes contra Rosa y Cleofé Ríos Romero no contra la antes nombrada; por lo que, se tomó en cuenta para la verificación de la interposición del recurso dentro de plazo, un examen de toda la documentación referente a los actos administrativos, constatando no concurrir acto de notificación previo al realizado en ventanilla única el 18 de junio de 2019. Por otra parte, estableció que en ninguno de los trámites administrativos 1507/2013 y 1508/2013, se observaba la participación de los hermanos Ruiz Bass Werner, asumiéndose que no conocían el acto administrativo aprobado en su favor, razón por la que, se anularon obrados para proceder a su notificación. El Decreto Edil 057/2019 argumentó también que la hoy tercera interesada sí tenía legitimación al acreditar la existencia de un derecho propietario registrado en DD.RR., mismo que se encontraba           sobrepuesto al polígono aprobado en el levantamiento topográfico recurrido, estando demostrado su interés legítimo. De igual forma, se pronunció en cuanto al incumplimiento invocado referente al plazo para resolver el recurso de revocatoria, determinando que, por Auto de 31 de julio de 2019, se anulen obrados teniendo el fallo efecto retroactivo del acto ante la identificación del vicio observado, disponiéndose un nuevo cómputo conforme al art. 56.II del DS 27113, no constando, por ende, una resolución extemporánea. Finalmente, respecto al cumplimiento de requisitos en los trámites administrativos, se expuso que aquello no era evidente, considerando que no se observó lo determinado en la RA 074/2009, vigente en la fecha que fueron aprobados los planos de los impetrantes de tutela; por lo que, se colegía la inexistencia en ambos trámites de la conformidad de colindancias, tratando de subsanar esa inobservancia a la norma con un deslinde de responsabilidad administrativa, que debió justificarse mediante otro instrumento legal.

           En ese marco, efectuada la contrastación de los puntos de agravio contenidos en el recurso jerárquico, con lo resuelto por la autoridad demandada en el Decreto Edil 057/2019, impugnado en la demanda tutelar; no resulta cierta la lesión de derechos denunciados; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por el Alcalde demandado.

           Resulta evidente además que lo decidido en la instancia administrativa, no lesiona el derecho propietario de los accionantes, quienes tienen en todo caso la vía judicial para hacer valer sus derechos, si ello correspondiere en Derecho; evidenciándose que al igual que ellos invocan y adjuntan documentos de propiedad respecto al terreno cuyos planos fueron dejados sin efecto, igual documental fue aducida por la ahora tercera interesada en defensa de sus derechos; lo que conlleva a concluir que solo las autoridades judiciales son las competentes para definir en forma posterior el mejor derecho propietario respecto al inmueble; debiendo tomarse en cuenta que la impugnación de aprobación de plano se constituía en un acto meramente administrativo; por lo que, no podía abrirse la vía judicial para ese fin.