SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S2
Fecha: 04-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A fin de registrar su derecho propietario respecto al lote de terreno ubicado en Anaspugio, cantón San Luis, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 20.580 m², que adquirieron conforme a Testimonio 0415/2012 de 5 de junio, en calidad de compra venta de Eduardo Armando y Roberto Ruiz Bass Werner; se apersonaron en 2013, a la Dirección de Ordenamiento Territorial Urbano Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a objeto de lograr la aprobación de los planos respectivos, cumpliendo todos los requisitos solicitados, realizando en ese sentido, en forma posterior, el registro definitivo de su derecho en Derechos Reales (DD.RR.), según consta en la matrícula computarizada 6.01.1.31.0000177, asiento A-5; constituyéndose dicho registro firme en sus efectos y oponible a terceros en el marco de lo previsto en el art. 1538 del Código Civil (CC).
No obstante lo mencionado, el 10 de julio de 2019, cinco años y seis meses posteriores a la aprobación de planos, recibieron la notificación 033469, de la Dirección de Ordenamiento Territorial Urbano del municipio de Tarija, respecto a la providencia de 8 de ese mes y año, que disponía correr en traslado un recurso de revocatoria formulado por Liliana Almazán Ríos; medio de impugnación que contestaron el 17 de igual mes y año, cuestionando en lo esencial que no se demostró su interposición dentro de plazo; ausencia de legitimidad e interés legítimo; y, falta de competencia en razón de la materia y grado, fundamentando la existencia de un acto firme posterior, como es el registro en DD.RR.; por lo que, cualquier conflicto ulterior entre partes, a raíz de un acto administrativo extinto y firme debía ser de competencia de la jurisdicción ordinaria a objeto de resolver sobre el mejor derecho propietario y sus limitaciones.
Destacan que, en forma posterior a su respuesta, se suscitaron una serie de ilegalidades y actos procesales injustificados y parcializados de la autoridad que resolvió la revocatoria, quien confundió su rol de juzgador y director del proceso con “una suerte de parte procesal”, en lesión de sus derechos; en ese orden, cuestionan que el Director de Ordenamiento Territorial Urbano del municipio de Tarija, a través de Auto de 31 de julio de 2019, anuló obrados hasta la providencia de 8 de ese mes y año, disponiendo correr también en traslado el recurso de revocatoria a Roberto y Eduardo Armando Ruiz Bass Werner, y nuevamente a sus personas, determinando que el cómputo del plazo regulado en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), correría desde ese Auto. Al respecto, el 5 de agosto de igual año, ratificaron su memorial de respuesta, observando, entre otros, la extinción de derecho propietario en cuanto a los antes mencionados quienes les transfirieron el lote de terreno, no pudiendo existir “nulidad sobre nulidad”, saliéndose el Director referido de contexto en cuanto a la pretensión de Liliana Almazán Ríos, quien solo pidió la nulidad de su plano y no el de los hermanos Ruiz Bass Werner. Ahondando más las ilegalidades, fueron notificados después con el proveído de 9 del mes y año precitados, teniendo presente su contestación y corriéndoles en traslado un memorial de ampliación de recurso de anulabilidad deducido por la ahora tercera interesada; reiterando de su parte, por memorial de 15 del mes y año anotados, que cuentan con derecho perfeccionado conforme al art. 1538 del CC, oponiéndose a la competencia de la autoridad administrativa en virtud al art. 6 de la LPA; impugnando asimismo “abuso de la norma administrativa”, cuestionando qué norma permitía extender el plazo para emitir resolución; que no debió anularse obrado respecto a ellos; y, que la ampliación fue interpuesta posterior a su segunda respuesta, cuando aquello no estaba permitido.
Indican que, las cuestiones expuestas supra no fueron consideradas conllevando el pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) 1497/2019 de 29 de agosto, signada por el Director de Ordenamiento Territorial Urbano del municipio de Tarija, aceptando el recurso de revocatoria, determinando “la revocación total” de los actos administrativos 1507/2013 y 1508/2013; es decir, la nulidad de la aprobación de sus planos. Contra esa decisión, formularon recurso jerárquico, respecto al que el Alcalde demandado pronunció el Decreto Edil 057/2019 de 15 de octubre, rechazándolo y confirmando el fallo impugnado, validando iguales argumentos a los vertidos por la autoridad de revocatoria, sin efectuar una exposición normativa que respalde la ratificación de vulneración a sus derechos.
En ese orden, destacan que el Alcalde demandado, no consideró que el Director de Ordenamiento Territorial Urbano, actuó como juez y parte, incluyendo hechos y valorando prueba no aportada por Liliana Almazán Ríos, para “justificar” la inobservancia del art. 64 de la LPA, en la que incurrió la mencionada, pretendiendo respaldar dichas ilegalidades en la aplicación del principio de informalismo estipulado en el art. 4 inc. l) de la Ley referida, aprobando así las actuaciones “extra petit ‘de oficio’”; no habiéndose tomado en cuenta que en el recurso de revocatoria la hoy tercera interesada no refirió en momento alguno haberse apersonado a sacar fotocopias, ni mencionado en ese sentido como fecha de conocimiento oficial para el cómputo del plazo de interposición de su recurso esa solicitud; siendo innegable que el Director de Ordenamiento Territorial Urbano, suplió dicha negligencia, que conllevaba el desistimiento del recurso, más aún si en forma posterior ante la respuesta que cursaron al recurso, Liliana Almazán Ríos tampoco adjuntó prueba alguna que denote su legitimidad y que lo planteó en plazo legal, refiriendo solo de forma escueta en su escrito de 9 de agosto de 2019, que conoció los trámites impugnados ante un requerimiento de fotocopias; cuando lo que correspondía era que se aplique el art. 119 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003.
Agregan que, la autoridad edil no valoró tampoco la prueba presentada de su parte como el folio real actualizado que demuestra su derecho propietario; por lo que, cualquier nulidad debe buscarse en la vía judicial, no teniendo competencia las autoridades administrativas sobre actos firmes, menos para sobrepasar el derecho propietario. Al respecto, indicó que el hecho de registrar superficies en DD.RR., no conllevaría un acto definitivo ni extinto, sin considerar que si bien el folio puede sufrir modificaciones por distintos motivos, aquello opera solo a instancia del propietario o por orden de autoridad judicial competente; además de ello, el art. 5 de la RA 20/2005 de 7 de junio, emitida por el Municipio, prevé que en caso de existir un trámite aprobado y otro en curso para su admisión, se ordenará la paralización del que esté en curso y su depósito en archivo; manteniéndose el aprobado por el principio de legalidad y presunción de legitimidad, debiendo hacer valer el segundo su mejor derecho en la justicia ordinaria.
Por otra parte, señalan que la RA 1497/2019, fue emitida fuera de plazo por cuanto el Auto de 31 de julio de ese año, solo anuló obrados hasta la providencia de 8 de ese mes y año, data hasta la que ya habían corrido dos días hábiles; por lo que, se incumplió el art. 121 del DS 27113, dictándose ese fallo en el día veintiuno, con el único fin de declarar la nulidad de sus planos para favorecer a una tercera, quien ni siquiera atacó en su recurso de revocatoria vicios en la tramitación de la aprobación de sus planos, sino no haber sido notificada en el mismo. Adicionalmente, se efectuó una valoración irrazonable del informe “61/2013”, que efectivamente estableció una sobreposición con poligonal de menor tamaño a nombre de Liliana Almazán Ríos, revisada el 12 de noviembre de 2012, refiriendo que debía resolverse el mejor derecho propietario en la vía ordinaria; informe que a su vez refirió la presentación de un memorial de 10 de septiembre de 2013, por Rosa Ríos Romero, quien indicó ser propietaria del inmueble, y que tenía conocimiento del trámite de aprobación en favor de los hermanos Ruiz Bass Werner, pidiendo su paralización; exponiéndose en dicha oportunidad la no existencia de orden judicial para declarar la paralización pedida.
Finalizan indicando que por todo lo expuesto, el Decreto Edil 057/2019, es una decisión sin fundamentación, motivación y congruencia; se apartó de los marcos razonables de valoración de la prueba; y, no consideró el art. 1538 del CC, estando registrado su derecho propietario haciéndolo oponible a terceros.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA