SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S2

Fecha: 04-Jun-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, correcta valoración de la prueba, juez natural e imparcial; e, igualdad de las partes, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que el Decreto Edil 057/2019, rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la RA 1497/2019, confirmándola; decisión que acusan no tendría la fundamentación, motivación y congruencia respectivas; no habría valorado correctamente la prueba que presentaron; y, tampoco consideró que tienen derecho propietario consolidado con el registro de DD.RR.

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el 3 de julio de 2019, Liliana Almazán Ríos, invocando que conoció de forma extra oficial la existencia del trámite administrativo 1508/2013, de aprobación de plano a nombre de los ahora impetrantes de tutela, planteó recurso de revocatoria en su contra, pidiendo dejar sin efecto todas las actuaciones del mismo hasta que el derecho de propiedad sea resuelto en la vía legal correspondiente (Conclusión II.1). Al respecto, indicó que no constaba ningún antecedente administrativo o plano anterior a nombre de los vendedores Eduardo Armando y Roberto Ruiz Bass Werner; y, que no fue notificada con el trámite por ningún medio pese a que es ocupante del inmueble, conllevando esa omisión; en consecuencia, la supresión de sus derechos, no correspondiendo la aprobación de planos hasta que se defina o se resuelva el mejor derecho en la vía judicial por cuanto conforme a documentación de su parte, demostraría que también cuenta con títulos de propiedad. Por otra parte, alegó que presentó trámite de aprobación de su plano con anterioridad, habiendo desaparecido su documentación “…y por motivos y causas que no (le) explicaron retrasaban la revisión de (sus) papeles y al final no aprobaron (su) plano por la supuesta sobreposición y (le) indicaron que debe resolverse previamente el mejor derecho en la vía judicial” (sic); no obstante, se aprobó el de los accionantes, pese a que no conocerían ni siquiera el terreno y a que ella es la que lo posee desde 1985, trabajando la tierra dándole función social, contando también con folio registrado en DD.RR.

           Efectuado el traslado del recurso de revocatoria; los ahora demandantes de tutela respondieron el 17 de julio de 2019, invocando que acudieron a la Administración Pública en 2013, para la aprobación respectiva de su plano, acatando todos los requisitos establecidos al efecto; observando la falta de presupuestos para la admisión del recurso, consistentes en incumplimiento del plazo para su formulación, ausencia de legitimación activa y de competencia en razón de la materia, y otros. Constando, que en forma posterior, mediante Auto de 31 de ese mes y año, el Director de Ordenamiento Territorial Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, determinó anular obrados hasta la providencia de 8 de ese mes y año, ante la existencia del trámite administrativo 1507/2013, de aprobación de planos a favor de Eduardo Armando y Roberto Ruiz Bass Werner; y, que una decisión futura sobre el acto impugnado traería consigo efectos sobre su antecedente administrativo; corriendo nuevamente en traslado el recurso para su respuesta, determinando que el plazo previsto en el        art. 65 de la LPA, sería computado desde la data de emisión de ese fallo (Conclusión II.2). En ese marco, los impetrantes de tutela se ratificaron en su memorial de contestación al recurso de revocatoria, acusando extrañeza sobre lo decidido en el Auto precitado. De otro lado, Liliana Almazán Ríos, amplió la fundamentación de su recurso de revocatoria por infracción al ordenamiento jurídico que ameritaría anulabilidad de actos administrativos, indicando en lo principal que no obstante a la existencia de una observación en la carpeta administrativa que refiere constar sobreposición con poligonal de menor tamaño a su nombre, revisada el 12 de noviembre de 2012, debiendo resolverse el mejor derecho propietario en la vía ordinaria, no fue notificada con ninguna actuación en los trámites administrativos 1507/2013 y 1508/2013; por lo que, pidió la nulidad de ambos al tener vicios insubsanables causando su indefensión y lesión de derechos. Memorial contestado por su parte por los impetrantes de tutela, en sentido de contar con su derecho propietario perfeccionado conforme al art. 1538 del CC, siendo ilegal por ende, todo el procedimiento desarrollado, más si ninguna norma facultaría a incrementar el plazo de veinte días para emitir resolución y que no era justificable anular obrados, cuando dentro de la prueba se contaba con el folio donde no figuran los hermanos Ruiz Bass Werner; por lo que, en caso de considerarse su notificación se debió hacer desde el inicio (Conclusión II.3).

           El recurso de revocatoria de referencia, fue resuelto mediante la         RA 1497/2019, signada por el Director de Ordenamiento Territorial Urbano del municipio de Tarija, aceptándolo y dejando sin efecto los actos administrativos 1507/2013, a nombre de los hermanos antes mencionados, así como el trámite 1508/2013, a su nombre                (Conclusión II.4).