SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S2
Fecha: 04-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 19/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 256 a 262, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: a) Verificada la RA 1497/2019, se advierte que el Director de Ordenamiento Territorial Urbano, aceptó el recurso de revocatoria formulado por Liliana Almazán Ríos, ordenando dejar sin efecto los actos administrativos 1507/2013, a nombre de Eduardo Armando y Roberto Ruiz Bass Werner; y, el trámite 1508/2013, en cuanto a los accionantes. Debiendo tomarse en cuenta que al referirse a la revocatoria de los trámites en sentido estricto no se alude a la nulidad de planos, sino de los trámites mencionados; b) En la demanda tutelar se invoca que la ahora tercera interesada Liliana Almazán Ríos, no tenía legitimidad para formular recurso de revocatoria; empero, debe considerarse que la RA 1497/2019, detalla que no consta en ninguna parte de los trámites antes señalados que la mencionada hubiera asumido comprensión de los mismos; por lo que, el recurso fue planteado dentro de plazo debiendo computarse desde la fecha que los conoció; c) Los impetrantes de tutela aducen que la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria incorporó prueba al disponer la verificación en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano del departamento de Tarija, sobre si la hoy tercera interesada fue o no notificada; sin embargo, aquello no implica producción de prueba, por cuanto si en sentido contrario de esa revisión se comprobaba que Liliana Almazán Ríos fue efectivamente notificada, no se habría dado lugar a la reclamación a la que se hace mención; d) Los otros argumentos denunciados en la demanda tutelar en cuanto al recurso de revocatoria no pueden ser analizados en la jurisdicción constitucional, no constituyendo un tribunal de casación; e) En cuanto al Decreto Edil 057/2019, emitido por la autoridad demandada, dicho fallo efectúa una amplia exposición del por qué y qué circunstancias motivaron a que se confirme la Resolución Administrativa impugnada, resolviendo todos los puntos demandados por los peticionantes de tutela; resaltando que, lo que confirma el Decreto Edil es la revocación de los trámites 1507/2013 y 1508/2013, sin limitar derecho propietario alguno, ni siquiera los planos, considerando que una vez notificada la tercera interesada podrá gestionar la aprobación o no respecto a la sobreposición, no resultando viable pretender que un acto eminentemente administrativo se someta a lo previsto en el art. 1538 del CC, referente a la publicidad de los derechos reales; y, f) En el marco de lo expuesto, no consta ninguna lesión a derechos fundamentales.
Dictada la Resolución precitada, los accionantes solicitaron su complementación, en sentido que, si bien la autoridad demandada dejó sin efecto los trámites administrativos, “no ha anulado los planos; es decir, los planos están vigentes” (sic); por lo que, correspondería en la parte dispositiva ordenar que se “quiten el sello de anulado de los planos y de los Registros” (sic). Al respeto, la Sala Constitucional declaró no ha lugar a dicho requerimiento, indicando que no es viable añadir que cuando se dejó sin efecto el trámite, persiste la vigencia de los planos; por cuanto, “si la autoridad administrativa ha considerado que al haberse dejado sin efecto dicho trámite, los planos están anulados (…) los trámites en sede administrativa no pueden ser debatidos como vulneración a derechos fundamentales” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA