SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

1)

1)  Respecto al primer punto relativo a la estabilidad laboral absoluta y despidos solo por los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, no se exponen los motivos por los cuales, el Tribunal arbitral llegó a la convicción de que la transferencia vulneró el derecho a la estabilidad o que la misma constituya un despido, puesto que se limitó a transcribir el contenido del art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) sin contrastar dicha norma constitucional con otra normativa especial o jurisprudencia constitucional, que expresamente determine que la transferencia constituye un despido. Tampoco señaló las pruebas que se hubieran aportado para acreditar dicho extremo, más aun si los elementos probatorios presentados por el citado Sindicato fueron desestimados como consta en el Acta de Audiencia de 16 de marzo de 2018. Finalmente, se omitió señalar o identificar los hechos específicos que podrían constituir transferencias discrecionales al personal sindicalizado en el departamento de Pando; por lo que, no correspondía que el Tribunal arbitral emita tal recomendación.

En ese marco, analizando la línea jurisprudencial sentada por el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede establecer como línea jurisprudencial vigente, la siguiente: 1) El proceso de arbitraje laboral debe ser desarrollado en el marco de las normas de la Ley General del Trabajo, su respectivo Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo, no siendo aplicable normativa correspondiente a otras materias; excepto en la fase de ejecución del laudo arbitral, en el cual, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, por supletoriedad puede aplicar las normas del Código Procesal Civil, siempre que las disposiciones a aplicar no sean contrarias a los principios laborales; 2) El Laudo Arbitral en materia laboral se constituye en una sentencia firme que reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, pues contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno, de modo que la intervención judicial no puede modificar lo decidido en él, limitándose únicamente a la prestación del auxilio judicial para su ejecución, es decir, resolviendo los conflictos emergentes de la ejecución; 3) Si algunas de las partes del proceso arbitral considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del laudo arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, tiene abierta la vía del amparo constitucional para su reclamo; jurisdicción última que de evidenciar la lesión denunciada, ordenará su reparación por el Tribunal arbitral, empero, de ninguna manera resolverá sobre la problemática laboral de fondo, cuya competencia corresponde al mencionado Tribunal; y, 4) Cuando el Tribunal arbitral pronuncie Auto de complementación, aclaración o enmienda del Laudo arbitral, el mismo de ninguna manera puede modificar el contenido de lo decidido en este.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: 1) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Similar criterio resulta aplicable a la forma de resolución de los puntos denominados: 1) “suscripción de contratos por tiempo indefinido”; sobre el que el Tribunal arbitral, dejando constancia de que las partes no llegaron a ningún consenso, recomienda la aplicación del art. 2 del DL de 16 de febrero de 1979, a cuyos alcances debe regirse YPFB, puesto que la prohibición de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es general; y, 2) “capacitación periódica en seguridad industrial y la dotación periódica de materiales de seguridad industrial”; respecto al que tampoco hubo consenso, de manera que se recomendó el cumplimiento del art. 6 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, concluyéndose entonces, que el Laudo arbitral 001/2020, equiparado a una sentencia ejecutoriada, contiene en su texto, la consideración de las posiciones de ambas partes en conflicto respecto al ejercicio pleno de los derechos laborales reclamados e igualmente, la forma de solución a la que arribó como árbitro del conflicto laboral, emitiendo una resolución de Derecho que recomienda a la empleadora cumplir las normas que rigen la materia; consecuentemente, no se encuentra ninguna insuficiencia en la exposición de fundamentos y motivos de la Resolución confutada.