SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
III.1. El laudo arbitral y el procedimiento arbitral en materia laboral
La SC 0007/2001 de 9 de febrero, resolviendo un recurso directo de nulidad respecto a una resolución emitida por el juzgado laboral en ejecución de un laudo arbitral en dicha materia, precisó la calidad de cosa juzgada del laudo arbitral y el hecho de que los jueces laborales tienen competencia para la ejecución del mismo y en cuya fase, se reconocen los recursos pertinentes, como la apelación; en ese sentido señaló: “Que los aspectos relativos a una supuesta ejecución del Laudo Arbitral contraviniendo la calidad de cosa juzgada no implican una falta de competencia del Juez recurrido, sino emergencias del procedimiento de ejecución para las cuales, la Ley prevé los recursos de impugnación pertinentes, tal como la apelación que ha interpuesto la empresa recurrente”. Entendimiento reiterado en la SC 0850/2002-R de 19 de julio, que a partir de la conclusión de que el laudo arbitral en materia laboral tiene calidad de sentencia ejecutoriada, ha precisado que no corresponde exigir un análisis de fondo de las excepciones opuestas en fase de ejecución del mismo, dado que no es pertinente que se le otorgue el mismo tratamiento de la ejecución de un fallo definitivo emergente de un proceso ordinario.
A su vez, la SC 0889/2003-R de 30 de junio, siguiendo la misma línea jurisprudencial, precisó que el Laudo Arbitral es definitivo y que su ejecución corresponde a la judicatura del trabajo, por tratarse de un órgano permanente; en cuanto al hecho de que se pretendan ejecutar aspectos no comprendidos en el Laudo Arbitral, las partes tienen la potestad de asumir defensa e interponer los incidentes y recursos previstos por ley para esa fase, como la apelación directa que contempla el art. 518 CPC.
Sin embargo, la SC 1672/2003-R de 24 de noviembre, basada en la competencia que la ley asignaba a los jueces de trabajo y seguridad social, de conocer las acciones que se suscitaban como emergencia de la aplicación de los laudos arbitrales, entendió que contra un laudo arbitral laboral se abría la jurisdicción ordinaria de esta materia como primera instancia de reclamo, de manera que, si no se acudía previamente a la jurisdicción laboral a reclamar el fondo de una problemática resuelta en un laudo arbitral, correspondía denegar la tutela por subsidiariedad. Así, señaló que: “En el caso que se examina el recurrente en representación de la UAGRM manifiesta su rechazo al Laudo Arbitral de 24 de julio de 2003 emitido por el Tribunal recurrido, particularmente en lo referente a su Punto Dos, es decir impugna la indicada resolución y pretende que se resuelva dicha disconformidad a través del presente recurso, cuando la Ley de Organización Judicial prevé la vía de reclamo en primera instancia ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, y como se tiene señalado, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que no es sustitutivo de estos medios ordinarios que la Ley define, impide el análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que no corresponde otorgar la tutela invocada por el actor”.
Dicho entendimiento sin embargo fue modificado a través de la SC 0041/2005-R de 10 de enero, que refiriéndose a la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje laboral, señaló lo siguiente: En el proceso de arbitraje laboral no son aplicables las normas comprendidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación (Ley 1770) –de 10 de marzo de 1997–, por disposición expresa de dicha norma, correspondiendo solamente aplicar las normas previstas por la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario, así como el Código Procesal del Trabajo; contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno, por lo que la intervención judicial se reduce solo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral, es decir, resolviendo los conflictos emergentes de dicha ejecución, y que la decisión emitida por el tribunal arbitral no puede ser impugnada ni modificada por un juez o tribunal judicial; y, si alguna de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, se activa la vía tutelar del amparo constitucional, aclarando que esa impugnación a través de la justicia constitucional no ataca al fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral, sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales.
Así la referida Sentencia precisó lo anotado a continuación: “La doctrina establecida en la jurisprudencia glosada pone de manifiesto que, en materia de arbitraje, la labor judicial sólo puede actuar como mecanismo auxiliar y supletorio en casos expresamente determinados; así, en materia civil o comercial los jueces o tribunales judiciales actuarán en los casos específicamente señalados en las normas previstas en la Ley de arbitraje y conciliación, que fueron debidamente analizadas e interpretadas en la sentencia constitucional precedentemente referida; empero, las normas de la citada Ley no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral, ello por determinación expresa de lo previsto por el art. 6 de la citada Ley; de manera que en este último ámbito simplemente son aplicables las normas previstas por la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario, así como el Código procesal del trabajo (CPT), de ahí que la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral, conforme está previsto por los arts. 218 y 219 del CPT, lo que significa que la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, por lo mismo modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del Proceso de Arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada.
De lo referido se concluye que en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional; pues de una interpretación contextualizada de la disposición legal prevista por el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con las normas previstas por los arts. 112 y 113 de la LGT, 156, 157 y 158 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 218 - 219 del CPT, aplicando el principio de la concordancia práctica, se infiere que la norma prevista en la Ley Orgánica se refiere a los conflictos que emergen en la ejecución del laudo arbitral, lo que implica que el Juez del Trabajo y Seguridad Social intervendrá supletoriamente, en el proceso de arbitraje, para prestar auxilio judicial en la ejecución del laudo arbitral resolviendo los conflictos emergentes de dicha ejecución. Este razonamiento constituye una mutación de la jurisprudencia establecida en la SC 1672/2003-R, de 24 de noviembre”. Entendimiento que fue reiterado en la SC 1111/2006-R de 1 de noviembre, en la cual, se analizaron denuncias de irregularidades relacionadas al trámite del proceso arbitral y en el transcurso del auxilio judicial; la SC 0012/2007-R de 10 de enero, en la que se examinó la denuncia de falta de fundamentación del laudo arbitral; y, la SCP 0293/2020-S4 de 27 de julio, que analizó la denuncia de vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de un laudo arbitral. Entre muchas otras.
A su vez, la SC 1710/2011-R de 21 de octubre, que analizó irregularidades denunciadas en cuanto a la emisión del Auto Complementario por el Tribunal arbitral, precisó que dicho Tribunal que resuelva la solicitud de complementación y enmienda, de ninguna manera podía modificar el contenido de lo decidido en el Laudo Arbitral, dado que la complementación, aclaración y enmienda no se constituye en un recurso, por lo que no es posible mediante esa vía sustituir o modificar lo decidido. En ese sentido señalo lo siguiente: “Ahora bien, dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida; como se mencionó el proceso arbitral, tiene un procedimiento especial, precisamente por su naturaleza transitoria, que está claramente reglado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, que no refieren entre sus artículos que el Laudo Arbitral sea susceptible de impugnación a través de la enmienda y complementación, de modo que el Auto complementario de ninguna manera podía modificar el contenido de lo decidido en el Laudo Arbitral”.
No obstante lo indicado, la SCP 0956/2013-L de 27 de agosto, reasumió implícitamente al entendimiento asumido en la SC 1672/2003-R de 24 de noviembre (que entendió que contra lo decidido en el fondo por un laudo arbitral laboral se abría la jurisdicción ordinaria de esta materia, cuando esta jurisprudencia fue cambiada expresamente por la SC 0041/2005) y añadió como mecanismo de impugnación del laudo la figura sui géneris de la “inejecutabilidad total o parcial del laudo arbitral laboral” sosteniendo que el mismo puede conocer y resolver un juez laboral a través de auxilio judicial, cuando éste infrinja el orden público y cuestiones ajenas al arbitraje. Sobre el particular refirió que: “…en virtud al principio de razonabilidad y aplicación del art. 410.I de la CPE, toda vez, que el Laudo Arbitral laboral no admite recurso ulterior alguno, los jueces al realizar actuaciones en auxilio judicial de ejecución, podrán no ejecutar un Laudo Arbitral o parte de él, si advierten que con su ejecución se vulneraría el orden público o la ley o si consideran que lo solicitado en ejecución no fue parte del arbitraje, criterio acorde a los postulados y principios del nuevo Estado Social y de Derecho imperante, siendo que, con el proceso constitucional, se busca la materialización de la justicia”.
Empero, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, identificó como precedente jurisprudencial en vigor, el contenido en la SC 0041/2005-R, reiterada por las SSCC 1111/2006-R y 0012/2007-R, y no así el previsto en la SCP 0956/2013-L, señalando lo siguiente: “…la estabilidad de un laudo, que en términos del derecho laboral reviste la calidad de sentencias sociales ejecutoriadas sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios referidos a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión cuando se advierta lesión a derechos fundamentales (ejemplos: valoración de pruebas por el tribunal arbitral, falta de notificación con el laudo arbitral, composición del tribunal arbitral, falta de fundamentación del laudo arbitral…() casos en los cuales se activa el amparo constitucional para su corrección y reparación; empero, no así la jurisdicción ordinaria laboral, que únicamente se activa para la ejecución del laudo arbitral que reviste la calidad de sentencia social ejecutoriada”; reconduciendo de esa manera la línea jurisprudencial desarrollada respecto al auxilio judicial y la ejecución del laudo arbitral.