SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

a)

El 19 de julio de 2017, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonia, presentó un Pliego Petitorio, en el que solicitaron al Presidente de YPFB: a) Estabilidad laboral absoluta y despidos solo por causas previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (RLGT); b) Pago del subsidio de frontera a todos los trabajadores que se encuentran en zona fronteriza, c) Suscripción de contratos por tiempo indefinido; d) Capacitación periódica en seguridad industrial y la dotación periódica de materiales de seguridad industrial; y, e) Nivelación para todos los trabajadores que fueron promovidos o  ascendidos sin otorgarles la escala salarial correspondiente.

El 12 de septiembre de 2017, el referido Sindicato solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Pando, la citación a la empresa para la conformación de la Junta de Conciliación y, conforme consta en el Acta de Audiencia RNF 293/2017 de 6 de octubre, no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el que, se ingresó en la etapa de arbitraje, constituyéndose el Tribunal arbitral y siguiendo el procedimiento hasta la emisión del Laudo Arbitral 001/2020 de 28 de febrero, que resolvió conceder todas las peticiones formuladas por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonia, sin motivación y fundamentación, por las razones que anota a continuación:

Juan Pablo Valenzuela Arzadum, Jefe Departamental de Trabajo de Pando y María Eugenia Berdeja Álvarez, Árbitro Laboral, mediante memorial de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 531 a 533, informaron lo que sigue: a) El 28 de febrero del referido año, emitieron el Laudo Arbitral 001/2020, emergente de un Pliego Petitorio planteado el 2017 por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonia contra la empresa YPFB, resolviendo los cinco puntos objeto de arbitraje fueron resueltos con recomendaciones a la entidad para que cumpla las normas constitucionales y laborales de protección a los trabajadores; b) El Laudo arbitral asumió decisiones genéricas para un gran número de trabajadores, puesto que las demandas tienen esa calidad, de manera que no resulta necesario individualizar o analizar cada caso; c) Todos los aspectos establecidos en la Resolución pronunciada, contienen el sustento legal de norma laboral vigente, la que no requiere de ninguna prueba porque su cumplimiento es obligatorio; d) No fue necesario realizar un análisis de los hechos porque la problemática no lo requería, razonamiento que se adecúa al espíritu de la SC 0112/2012; y, e) Tal como expresa la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, la motivación puede ser concisa, y de esa forma, la motivación y fundamentación expuesta en el Laudo arbitral 001/2020, es clara porque no precisaba mayores aclaraciones, más que la identificación de la norma y su cumplimiento.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo que cuando se da: 1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas   –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, 2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

a)    Sobre la estabilidad laboral absoluta y despidos solo por los arts. 16 LGT y 9 del DRLT, señala que: “cabe mencionar que ambas partes han debatido el referido punto, haciendo notar lo favorable y desfavorable en beneficio de sus representantes. En este punto, las partes intervinientes LLEGAN AL CONSENSO en que se recomienda a la empresa que no realice transferencias discrecionales y que las mismas se basen en una real necesidad del servicio”.