SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
3)
3) En lo referido a los contratos indefinidos, lo único que hizo el Tribunal arbitral, en la parte considerativa del Laudo Arbitral 001/2020, es transcribir el contenido del art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979 así como describir lo señalado por el representante del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, el representante de YPFB y lo manifestado por el Presidente del Tribunal arbitral; empero, no expuso los motivos ni tampoco identificó las pruebas ni la jurisprudencia que respalde el caso y que sustente que la empresa deba suscribir los contratos indefinidos requeridos por el referido Sindicato, puesto que a más de transcribir la norma citada y sin prueba de respaldo, no existe análisis individual de hechos respecto a determinados trabajadores que suscribieron más de dos contratos de trabajo a plazo fijo para que se analice la pertinencia de aplicar la referida normativa debiendo considerarse varios factores, entre ellos: i) El pago de beneficios sociales a la conclusión de cada contrato de trabajo a plazo fijo; y, ii) La jurisprudencia relativa a la suscripción de contratos indefinidos por haberse interrumpido la “discontinuidad” laboral (sic), conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 71/2014 de 8 de mayo, aspectos que debieron analizarse por el Tribunal arbitral considerando que su decisión debió ser debidamente fundamentada con base en la norma que así lo determine, misma que no puede limitarse a su transcripción literal sin previo análisis de otros preceptos normativos y jurisprudenciales que interpreten el alcance y los límites en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979;