SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2021-S4
Sucre, 10 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34508-2020-70-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 30/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 237 a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Gustavo Calle Dávalos contra José Miguel Cárdenas Hidalgo, Alex Alfaro Lujan y Manuel Vergara Sandoval, Presidente y Vocales respectivamente, todos de la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 31 a 40, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de julio de 2019, se presentó a la convocatoria de exámenes de ascenso ante el Comandante General de la Policía Boliviana, en cumplimiento al Memorándum Circular Fax 013/2019 de 15 de enero, arrimando a la misma los requisitos exigidos y documental, entre las que se encontraba la Resolución Administrativa 0413/17 de 20 de junio de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana; mediante la cual, se acreditó que al haber concluido efectivamente la carrera de Derecho en la Universidad Técnica de Oruro (UTO), su persona tenía el derecho a acumular dos años de antigüedad para efectos de ascenso. En mérito a ello, se emitió el Memorándum Circular Fax 030/2020 de 19 de junio, suscrito por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; por el cual, entre otros se desestima y observa su solicitud de postulación a la convocatoria de ascensos, por aparentemente no cumplir con el requisito de antigüedad.
Por lo que, conforme lo establecido en la parte in fine del Memorándum Circular Fax 030/2020, y el art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), interpuso recurso de apelación a través de memorial de 23 de junio de 2020 (ampliado en audiencia de 30 de igual mes y año), contra la Convocatoria a exámenes de ascenso de oficiales, suboficiales, sargentos, cabos y policías Gestión 2020; el cual fue dirimido mediante Resolución Administrativa 006/2020 de 30 de junio, emitida por la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana –ahora demandados–, declarando improbado el mismo, sin considerar y razonar las afirmaciones y exposiciones efectuadas en el referido escrito, sin manifestarse o fundamentar el por qué no se valoró los elementos de prueba presentados; peor aún, sin pronunciarse en cuanto a los puntos señalados en su apelación, referentes a por qué el derecho de acumulación de dos años de antigüedad con fines de ascenso otorgado por la Resolución Administrativa 0413/17, no era aplicable a su grado actual, máxime si nunca se benefició con tal derecho estipulado en el art. 86 de la LOPN; limitándose a realizar una simple enunciación de la normativa sin la debida fundamentación y sin establecer concretamente el valor probatorio de dicha Resolución; en la cual, no se señala de manera expresa la fecha límite de presentación a efectos del ascenso ni el grado en el que se tiene que presentar, confundiendo el hecho de que “en la Resolución pusieron el grado actual de CABO, siendo evidente que en esa gestión mi persona tenía el grado de cabo sin embargo yo postulaba para el grado de Sargento 2do., cumpliendo para tal efecto con todo los requisitos exigidos. Por otra parte a efectos de hacer valer mi derecho mi persona quiere convalidad dicha resolución en la presente gestión y acceder al examen de ascenso al grado de Sargento 1ro. Toda vez que es la primera vez que vengo a presentar la Resolución Administrativa a efectos de cumplir con los 5 años (…) en el entendido que mi persona se encontraba en cargo otorgándome un derecho del cual no goce; no resulta aplicable en a los fines del cómputo de antigüedad para solicitar mi ascenso al grado de Sargento 1ro ” (sic); pretendiendo los hoy demandados, en el fallo cuestionado que, la aplicación del derecho indicado sea computable a partir de la emisión de la resolución aludida y que aquélla acumulación de años de antigüedad se encuentra vinculado a una condición de grado en la escala jerárquica de la policía nacional, contraviniendo de esta manera lo establecido en la normativa policial.
Agregó que, con relación al principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, conforme a la Resolución Administrativa 0096/2020 de 10 de junio, emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, la Comisión de Apelación de Exámenes de Ascenso Gestión 2020, es la facultada para conocer y resolver en última instancia las apelaciones de los funcionarios policiales según el art. 19 del Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana; por lo que, no existe recurso alguno para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como ser el derecho a la acumulación de años de antigüedad del funcionario policial boliviano, vinculado al derecho al ascenso estipulado en los arts. 54 inc. d) y 86 de la LOPN; y, 32 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, consagrados conforme a los arts. 9.4, 13, 14.III, 251 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, la debida valoración probatoria; así como, su “derecho a la acumulación de años de antigüedad del servidor público policial vinculado al derecho al ascenso”, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 117 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa 006/2020; y, que las autoridades demandadas procedan a emitir un nuevo fallo apegado a la normativa procesal y constitucional vigente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 236, presente la parte accionante y José Miguel Cárdenas Hidalgo mediante sus apoderados legales, en ausencia de las demás autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolos; señaló que: a) Conforme el Memorándum E.O. 18/39 de 10 de enero de 2018, ascendió de Cabo a Sargento Segundo, a partir del 1 de febrero del mismo año, ocurriendo una situación sui generis; pues en el momento que obtuvo el título universitario en provisión nacional, efectivamente termina el grado de cabo y ya estaba en proceso de ascenso, porque los ascensos se dan con un año de anterioridad; entonces este beneficio no es posible aplicarlo en el grado de Cabo y el derecho conseguido mediante la Resolución Administrativa 0413/17, queda vigente y patentizado; b) En la merituada impugnación sostuvo que la interpretación normativa no debe realizarse de manera estricta, sino a la luz de los principios constitucionales, que surgieron con la actual Norma Suprema y no con la Ley Orgánica de la Policía Nacional que data de 1985; y, c) Ante el cuestionamiento de la Sala Constitucional; señaló que, el 2017 cuando se le cuestionó sus años de antigüedad, hizo conocer ante la entonces Comisión de Apelación el beneficio y reconocimiento de acumulación de dos años, pero no solicitó su aplicación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Miguel Cárdenas Hidalgo, Presidente de la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales, en audiencia; refirió que: 1) Mediante Resolución Administrativa 0096/2020, se aprobó la desconcentración y conformación de Comisiones de Apelación de Exámenes a Oficiales, Sub oficiales, Clases y Policías en cada Comando Departamental; ello, con carácter excepcional y por única vez para la gestión 2020, en virtud de los informes técnicos y la situación sanitaria a raíz del coronavirus disease (COVID-19); en ese entendido, el 29 y 30 de junio; y, 1 de julio –se entiende todos de 2020–, se llevó a cabo audiencia de apelación conforme al Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, en donde el hoy solicitante de tutela presentó la Resolución Administrativa 0413/17; dado que, fue observado por no cumplir con los años de antigüedad; así, previa coordinación con la Dirección Nacional de Personal por intermedio del Departamento Nacional de Escalafón único, la Comisión declaró improcedente la impugnación formulada; 2) En el file personal del accionante que cursa en el Comando Departamental, se demuestra que este ya fue beneficiado con el derecho hoy reclamado; constando entre otros que egresó en la promoción 2006, el 2011 presentó solicitud para el grado de Cabo, el cual ostenta desde 2012; por otro lado, a través de la Resolución Administrativa 0283/13 de 13 de septiembre de 2013, se determinó su pase de disponibilidad de la letra “B” de un año, con pérdida de antigüedad; así, ante la solicitud del impetrante de tutela de convalidar dos años de antigüedad a efectos de ascenso, se pronunció el Memorándum ESC 1498/2017 de 15 de mayo; observando que no adjuntó la fotocopia legalizada del Título en Provisión Nacional; lo que, una vez subsanado dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 0413/17 de 20 de junio; que dispuso, la acumulación de dos años de antigüedad por una sola vez y en su grado “actual” para efectos de ascenso; la cual, adjuntó en su presentación de solicitud de convocatoria a examen de ascenso para la gestión 2017, ante el Comando General de la Policía Boliviana; teniendo como resultado, el pronunciamiento de la Resolución Administrativa “Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2017 071/2017” de 8 de septiembre; en la cual, se determinó que cumplía con los requisitos para ser convocado a ascenso, en virtud a la Resolución Administrativa de acumulación de dos años a efectos de ascenso por haber obtenido Título en Provisión Nacional de acuerdo a Reglamento, teniendo como consecuencia su efectivo ascenso el 2018; y, 3) El beneficio de acumulación de dos años no es acumulable a los siguientes grados, y conforme al art. 5 del citado Reglamento, se establece que debe contarse con cinco años de antigüedad para ser convocado al grado inmediato superior; y dado que, el solicitante de tutela fue ascendido el 2018, ni con tal beneficio le alcanzaría la antigüedad necesaria.
Alex Alfaro Lujan, Primer Vocal de la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, no presentó informe alguno ni compareció en la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 44 vta.
Manuel Vergara Sandoval, Segundo Vocal de la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, por informe escrito presentado el 14 de julio de 2020, cursante de fs. 47 a 50; señaló que: i) El accionante omitió agotar la vía de apelación para la reconsideración de su disconformidad, conforme lo dispone el art. 21 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, quedando pendiente recurrir ante el Comandante General de la Policía Boliviana, inobservando por ello el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; y, ii) Debido a que, refiere como arbitrario el Memorándum Circular Fax 030/2020; tenía que notificarse como terceros interesados a la Dirección Nacional de Personal y al Comandante General de la Policía Boliviana, quienes emitieron el mismo; lo contrario significaría dejarlos en indefensión; por lo que, solicitó regular procedimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 30/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 237 a 241, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa 006/2020, debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo tomando en cuenta los fundamentos de su Resolución y la revisión de todos los antecedentes referidos al Proceso de Convocatoria para Exámenes de Ascenso, el file personal y otros que se tengan, a efecto de que se pronuncie una resolución debidamente fundamentada y razonada; ello, en base a los siguientes fundamentos: a) En el recurso de apelación planteado por Iván Gustavo Calle Dávalos, refirió la acumulación de una sola vez por sus dos años de antigüedad, a efectos de su ascenso en su fuente de trabajo, haciendo una relación sucinta de su presentación al examen de ascenso el 2017, aludiendo a la obtención de su título en provisión nacional, indicando que la decisión de la Comisión no observó los principios de favorabilidad, razonabilidad y progresividad; ante lo cual, las autoridades demandadas mediante la Resolución hoy cuestionada, de manera extremadamente sucinta, señalaron que no le correspondía al recurrente rendir exámenes de ascenso al grado de inmediato superior en la Gestión 2020, por no cumplir con los años de antigüedad; más aún, cuando la acumulación de dos años de antigüedad le fue otorgado por la Dirección Nacional de Personal en la jerarquía de cabo el 20 de junio de 2017; b) Contrastando la impugnación con la Resolución aludida; se concluye que, en dicho fallo existe una motivación insuficiente, extrañándose en ella las razones ampliamente expuestas por la parte demandada en la audiencia de esta acción tutelar; toda vez que, al tratarse de una decisión que puede afectar derechos y garantías de una persona, debe tener la suficiente carga argumentativa de manera fundamentada y motivada; de manera que, los afectados tengan certeza de cuáles fueron los principales elementos de raciocinio que llevaron a tomar esa determinación; c) No es suficiente mencionar que no tenía la antigüedad necesaria, sino que la Comisión debía ser más analítica en su valoración de los antecedentes adjuntos, además no respondió a todos los puntos formulados por el recurrente; y, d) Al ser una resolución emitida sin la fundamentación y motivación suficiente, vulnera el debido proceso en dichos elementos, a efecto de establecer con precisión si la antigüedad fue tomada en cuenta el 2017, o las razones de si no lo fue, porque tendría que considerarse el 2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2020, ante el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, Iván Gustavo Calle Dávalos –hoy accionante–, interpuso recurso de apelación para ser convocado a exámenes de ascenso 2020 (fs. 20 a 24).
II.2. Por Resolución Administrativa 006/2020 de 30 de junio, pronunciada por José Miguel Cárdenas Hidalgo, Alex Alfaro Lujan y Manuel Vergara Sandoval, Presidente y Vocales, respectivamente, de la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020,–ahora demandados–, se declaró improbado el recurso de apelación indicado en la conclusión precedente (fs. 25 a 26 vta.).
II.3. Cursa Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, en cuyo art. 19 se estipula que: “La Comisión de Apelación tienen la facultad de conocer y resolver en última instancia, en audiencia reservada, las apelaciones presentadas por las Servidoras y Servidores Públicos Policiales que no fueron incluidos en la Orden Especial de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre Grado (CEFEOTES) y Post Grado de la UNIPOL” (fs. 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, la debida valoración probatoria; así como, su “derecho a la acumulación de años de antigüedad del servidor público policial vinculado al derecho al ascenso”; en virtud a que, los hoy demandados al emitir la Resolución Administrativa 006/2020, declarando improbado su recurso de apelación interpuesto, para acceder a la convocatoria de exámenes de ascenso para la gestión 2020, no respondieron a cada uno de los puntos planteados en su impugnación; y, omitieron considerar y asignar un valor probatorio a la Resolución Administrativa 0413/17; mediante la cual, se le otorgó el derecho de acumulación de dos años de antigüedad con fines de ascenso.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP 0121/2020-S4 de 17 de julio; estableció que: “La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas como parte del debido proceso, fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, señalando que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio.
Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De los razonamientos expuestos, se puede establecer de manera inequívoca que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de una resolución es que las partes motivo del proceso –judicial o administrativo– sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión” (las negrillas son nuestras).
III.2. La revisión en sede constitucional, sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos
Sobre la temática de exordio, la SCP 0662/2020-S4 de 4 de noviembre; sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la valoración de la prueba le corresponde exclusivamente a las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, así como a las diferentes instancias que tramitan procesos administrativos, pues es una competencia que, a partir de la Norma Suprema y la ley, se encuentra asignada a las dicha instancias que resuelven los conflictos jurídicos de las personas; en ese sentido, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, refirió que: ‘...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’.
Lo indicado sin embargo no significa que la jurisdicción constitucional se encuentre impedida de revisar dicha tarea, cuando al respecto se alegue la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el supuesto en que la autoridad judicial o administrativa omita la valoración de una o más pruebas, se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o emita su resolución sobre la base de una prueba que no exista en el proceso o esta refleje un hecho distinto, entre los supuestos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es claro que no puede sustituir la facultad de valoración de la prueba que debe ser desarrollada por las autoridades competentes en cada caso concreto, sino disponer que se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia facultada para ello.
Respecto a lo manifestado al final del párrafo precedente, es decir, a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que tal competencia: ‘…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.
(…)
De manera que, cuando se alegue la concurrencia de uno o más de los supuestos indicados, corresponderá a la jurisdicción constitucional verificar la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes en cada caso concreto; no obstante, la concesión de la tutela impetrada dependerá de la relevancia que la misma tenga en cuanto al fondo de lo demandado y sea motivo de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, Iván Gustavo Calle Dávalos –hoy accionante–, presentó solicitud a la convocatoria de exámenes de ascenso ante el Comandante General de la Policía Boliviana, en virtud al Memorándum Circular Fax 013/2019; postulación que fue observada, por no cumplir con el requisito de antigüedad; ante lo cual, en cumplimiento al Memorándum Circular Fax 030/2020, interpuso recurso de apelación para ser convocado a exámenes de ascenso en la gestión 2020, a través de memorial presentado el 23 de junio de 2020; pronunciándose en consecuencia, la Resolución Administrativa 006/2020, emitida por la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana –ahora demandados–, declarando improbada la apelación interpuesta por el hoy impetrante de tutela.
En tales antecedentes, siendo la precitada Resolución la que el solicitante de tutela denuncia de lesiva del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, la debida valoración probatoria; así como, su “derecho a la acumulación de años de antigüedad del servidor público policial vinculado al derecho al ascenso”; en virtud a que, la misma no hubiese respondido a cada uno de los puntos planteados en su impugnación; además de omitir considerar y asignar un valor probatorio a la Resolución Administrativa 0413/17; mediante la cual, se le otorgó el derecho de acumulación de dos años de antigüedad con fines de ascenso, corresponde ahora desglosar los argumentos de la impugnación que nos atañe; así como, los fundamentos esgrimidos en el fallo cuestionado.
Así, de la revisión del contenido del recurso de apelación anotado; se advierte como argumentos de su pretensión, los siguientes: 1) Aspiraba a optar al examen de ascenso al grado de Sargento Primero; debido a que, por Resolución Administrativa 0413/17, adquirió el reconocimiento de dos años de antigüedad para efectos de ascenso por la obtención de su título en provisión nacional; 2) En la gestión 2017 se presentó al examen de ascenso para Sargento Segundo, tramitando en el mismo año la emisión del título referido; pero en dicha oportunidad, no solicitó la aplicación del referido beneficio, sino el reconocimiento del mismo, lo cual se concretó con la Resolución precitada; 3) Hizo énfasis en que en la gestión 2017, no presentó la merituada Resolución, ni existía documental alguna que señale que su persona gozo de tal beneficio otorgado por la normativa policial, siendo la primera vez que solicitaba su aplicación como Sargento Segundo para optar al siguiente grado; 4) En el entendido de que no existiría norma que impida la utilización del referido beneficio, ya sea por pérdida, o por extinción por el tiempo transcurrido, no debiendo confundirse con el plazo para efectuar el reconocimiento del título y ser beneficiado con la acumulación de los dos años que otorga el art. 32 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana; en virtud de lo cual, su derecho no precluyó; y, 5) Impetrando, finalmente se conceda la apelación formulada y consecuentemente se emita resolución administrativa disponiendo su ascenso al grado de Sargento Primero; ello, en aplicación del principio de progresividad de las normas constitucionales, en el entendido que las autoridades “…no deben limitarse más bien deben realizar una interpretación de tipo constitucional progresivo y favorable de acuerdo a la razonabilidad” (sic).
Por otro lado, de la revisión de la Resolución Administrativa 006/2020, emitida por la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; con relación a los puntos de apelación, previamente descritos; se advierte que en la misma se señaló que: “De la revisión de antecedentes de hecho y derecho (…) en audiencia fue convocado (…) quien SE HIZO PRESENTE, ante esta Comisión de Apelación, donde se realizó la valoración de la información transmitida por enlace en línea, a cargo de los Departamentos Nacionales de: Evaluación y Capacitación Profesional y Escalafón Único sobre los registros y Hoja de Vida del apelante, el mismo que fue excluido del proyecto de convocados por la Comisión Revisora de la Dirección Nacional de Personal, sin embargo con documentación de respaldo presentado por el interesado ante la Comisión de Apelación de Oruro (…) se puede colegir que cuenta con una Resolución Administrativa N° 0413/17 de fecha 20/06/2017 (…) previa deliberación y votación por parte de los miembros de la Comisión de Apelación, deciden DENEGAR la apelación (…) confirmándose la inobservancia de uno de los ‘REQUISITOS DE FONDO’ como es la antigüedad y permanencia en el grado de (5) años, por lo expuesto se establece que, a la fecha NO CUMPLE con lo dispuesto por el Art. 28° inc. a) del ‘Reglamento de Personal’, así como lo previsto por el Art. 5° parágrafo II, Inc. a) del Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, que establece como requisito de fondo en el grado de Sargento Segundo a Sargento Primero, la permanencia en el grado de cinco (5) años, por lo que no corresponde convocar al señor Sgto. 2do Iván Gustavo Calle Dávalos a rendir exámenes de ascenso al grado inmediato superior durante la gestión 2020, por no cumplir con la exigencia de antigüedad en su grado actual, más aún que la acumulación de los dos años de antigüedad, le fue otorgado por la Dirección Nacional de Personal dependiente del Comando General de la Policía Boliviana en la jerarquía de CABO (Cbo.), y en fecha 20 de junio de 2017 años” (las negrillas son nuestras).
Cabe mencionar en este punto de análisis, que con relación a la inobservancia del principio de subsidiariedad alegado por uno de los demandados, de la verificación de la normativa policial especifica que concierne a la problemática planteada; se tiene que, el art. 19 del Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana (Conclusión II.3.); estipula de manera clara, que la Comisión de Apelación tienen la facultad de conocer y resolver en última instancia las apelaciones presentadas por las Servidoras y Servidores Públicos Policiales que no fueron incluidos en la Orden Especial de Convocatoria a Exámenes de Ascenso; por lo que, el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar está cumplido.
Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; para que una resolución administrativa o judicial, sea fundamentada y motivada, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante; sino más bien, que debe ser concisa, clara e integrar todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuáles las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en virtud de lo cual, de la revisión y contraste del contenido de Resolución Administrativa 006/2020, con los puntos de impugnación plasmados por el recurrente; se advierte que, existe una falta de fundamentación y motivación en la misma; toda vez que, se limita a mencionar “De la revisión antecedentes de hecho” (sic), pero no los desarrolla; indica que en audiencia se hubiese realizado una valoración de la información transmitida, sin señalar a qué información se refiere, para finalmente concluir con relación a la presentación de la Resolución Administrativa 0413/17, que la acumulación de los dos años de antigüedad, le fue otorgado por la Dirección Nacional de Personal dependiente del Comando General de la Policía Boliviana en la jerarquía de cabo el 20 de junio de 2017; de lo que inequívocamente se evidencia, que no se expusieron de manera suficiente los motivos que sustentan su decisión; de manera que, el justiciable pueda tener pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; inobservancia ante la cual se tiene por lesionado el debido proceso en los elementos reclamados por el hoy accionante, correspondiendo al respecto conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, con relación a la valoración probatoria reclamada por el impetrante de tutela, conforme a lo descrito supra, se observa que existió una actitud parcialmente omisiva en esta tarea, en el fallo cuestionado; por lo que, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, corresponde también conceder la tutela solicitada al respecto; recalcando que la justicia constitucional, no puede sustituir la facultad de valoración de la prueba, que debe ser desarrollada por las autoridades competentes en cada caso concreto, sino disponer que se emita nueva resolución, con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia facultada para ello; por lo que, dicho aspecto deberá ser observado por las autoridades hoy demandadas.
Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la acumulación de años de antigüedad del servidor público policial vinculado al derecho al ascenso, reclamado por el solicitante de tutela, de acuerdo a lo descrito supra; corresponde aclarar que, el mismo al ser un aspecto de fondo del fallo cuestionado, deberá ser analizado por las autoridades demandadas, en el marco de sus competencias, la normativa y valoración probatoria respectiva, no concerniendo a esta instancia pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 237 a 241, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y en los mismos términos de la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO