SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
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Por otro lado, de la revisión de la Resolución Administrativa 006/2020, emitida por la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; con relación a los puntos de apelación, previamente descritos; se advierte que en la misma se señaló que: “De la revisión de antecedentes de hecho y derecho (…) en audiencia fue convocado (…) quien SE HIZO PRESENTE, ante esta Comisión de Apelación, donde se realizó la valoración de la información transmitida por enlace en línea, a cargo de los Departamentos Nacionales de: Evaluación y Capacitación Profesional y Escalafón Único sobre los registros y Hoja de Vida del apelante, el mismo que fue excluido del proyecto de convocados por la Comisión Revisora de la Dirección Nacional de Personal, sin embargo con documentación de respaldo presentado por el interesado ante la Comisión de Apelación de Oruro (…) se puede colegir que cuenta con una Resolución Administrativa N° 0413/17 de fecha 20/06/2017 (…) previa deliberación y votación por parte de los miembros de la Comisión de Apelación, deciden DENEGAR la apelación (…) confirmándose la inobservancia de uno de los ‘REQUISITOS DE FONDO’ como es la antigüedad y permanencia en el grado de (5) años, por lo expuesto se establece que, a la fecha NO CUMPLE con lo dispuesto por el Art. 28° inc. a) del ‘Reglamento de Personal’, así como lo previsto por el Art. 5° parágrafo II, Inc. a) del Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, que establece como requisito de fondo en el grado de Sargento Segundo a Sargento Primero, la permanencia en el grado de cinco (5) años, por lo que no corresponde convocar al señor Sgto. 2do Iván Gustavo Calle Dávalos a rendir exámenes de ascenso al grado inmediato superior durante la gestión 2020, por no cumplir con la exigencia de antigüedad en su grado actual, más aún que la acumulación de los dos años de antigüedad, le fue otorgado por la Dirección Nacional de Personal dependiente del Comando General de la Policía Boliviana en la jerarquía de CABO (Cbo.), y en fecha 20 de junio de 2017 años” (las negrillas son nuestras).
Cabe mencionar en este punto de análisis, que con relación a la inobservancia del principio de subsidiariedad alegado por uno de los demandados, de la verificación de la normativa policial especifica que concierne a la problemática planteada; se tiene que, el art. 19 del Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana (Conclusión II.3.); estipula de manera clara, que la Comisión de Apelación tienen la facultad de conocer y resolver en última instancia las apelaciones presentadas por las Servidoras y Servidores Públicos Policiales que no fueron incluidos en la Orden Especial de Convocatoria a Exámenes de Ascenso; por lo que, el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar está cumplido.
Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; para que una resolución administrativa o judicial, sea fundamentada y motivada, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante; sino más bien, que debe ser concisa, clara e integrar todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuáles las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en virtud de lo cual, de la revisión y contraste del contenido de Resolución Administrativa 006/2020, con los puntos de impugnación plasmados por el recurrente; se advierte que, existe una falta de fundamentación y motivación en la misma; toda vez que, se limita a mencionar “De la revisión antecedentes de hecho” (sic), pero no los desarrolla; indica que en audiencia se hubiese realizado una valoración de la información transmitida, sin señalar a qué información se refiere, para finalmente concluir con relación a la presentación de la Resolución Administrativa 0413/17, que la acumulación de los dos años de antigüedad, le fue otorgado por la Dirección Nacional de Personal dependiente del Comando General de la Policía Boliviana en la jerarquía de cabo el 20 de junio de 2017; de lo que inequívocamente se evidencia, que no se expusieron de manera suficiente los motivos que sustentan su decisión; de manera que, el justiciable pueda tener pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; inobservancia ante la cual se tiene por lesionado el debido proceso en los elementos reclamados por el hoy accionante, correspondiendo al respecto conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, con relación a la valoración probatoria reclamada por el impetrante de tutela, conforme a lo descrito supra, se observa que existió una actitud parcialmente omisiva en esta tarea, en el fallo cuestionado; por lo que, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, corresponde también conceder la tutela solicitada al respecto; recalcando que la justicia constitucional, no puede sustituir la facultad de valoración de la prueba, que debe ser desarrollada por las autoridades competentes en cada caso concreto, sino disponer que se emita nueva resolución, con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia facultada para ello; por lo que, dicho aspecto deberá ser observado por las autoridades hoy demandadas.
Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la acumulación de años de antigüedad del servidor público policial vinculado al derecho al ascenso, reclamado por el solicitante de tutela, de acuerdo a lo descrito supra; corresponde aclarar que, el mismo al ser un aspecto de fondo del fallo cuestionado, deberá ser analizado por las autoridades demandadas, en el marco de sus competencias, la normativa y valoración probatoria respectiva, no concerniendo a esta instancia pronunciarse sobre el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo
- Fragmento 14
- Lo indicado sin embargo no significa que la jurisdicción constitucional se encuentre impedida de revisar dicha tarea, cuando al respecto se alegue la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el supuesto en que la autoridad judicial o administrativa
- de la revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
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- CONFIRMAR