SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
1)
José Miguel Cárdenas Hidalgo, Presidente de la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales, en audiencia; refirió que: 1) Mediante Resolución Administrativa 0096/2020, se aprobó la desconcentración y conformación de Comisiones de Apelación de Exámenes a Oficiales, Sub oficiales, Clases y Policías en cada Comando Departamental; ello, con carácter excepcional y por única vez para la gestión 2020, en virtud de los informes técnicos y la situación sanitaria a raíz del coronavirus disease (COVID-19); en ese entendido, el 29 y 30 de junio; y, 1 de julio –se entiende todos de 2020–, se llevó a cabo audiencia de apelación conforme al Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, en donde el hoy solicitante de tutela presentó la Resolución Administrativa 0413/17; dado que, fue observado por no cumplir con los años de antigüedad; así, previa coordinación con la Dirección Nacional de Personal por intermedio del Departamento Nacional de Escalafón único, la Comisión declaró improcedente la impugnación formulada; 2) En el file personal del accionante que cursa en el Comando Departamental, se demuestra que este ya fue beneficiado con el derecho hoy reclamado; constando entre otros que egresó en la promoción 2006, el 2011 presentó solicitud para el grado de Cabo, el cual ostenta desde 2012; por otro lado, a través de la Resolución Administrativa 0283/13 de 13 de septiembre de 2013, se determinó su pase de disponibilidad de la letra “B” de un año, con pérdida de antigüedad; así, ante la solicitud del impetrante de tutela de convalidar dos años de antigüedad a efectos de ascenso, se pronunció el Memorándum ESC 1498/2017 de 15 de mayo; observando que no adjuntó la fotocopia legalizada del Título en Provisión Nacional; lo que, una vez subsanado dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 0413/17 de 20 de junio; que dispuso, la acumulación de dos años de antigüedad por una sola vez y en su grado “actual” para efectos de ascenso; la cual, adjuntó en su presentación de solicitud de convocatoria a examen de ascenso para la gestión 2017, ante el Comando General de la Policía Boliviana; teniendo como resultado, el pronunciamiento de la Resolución Administrativa “Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2017 071/2017” de 8 de septiembre; en la cual, se determinó que cumplía con los requisitos para ser convocado a ascenso, en virtud a la Resolución Administrativa de acumulación de dos años a efectos de ascenso por haber obtenido Título en Provisión Nacional de acuerdo a Reglamento, teniendo como consecuencia su efectivo ascenso el 2018; y, 3) El beneficio de acumulación de dos años no es acumulable a los siguientes grados, y conforme al art. 5 del citado Reglamento, se establece que debe contarse con cinco años de antigüedad para ser convocado al grado inmediato superior; y dado que, el solicitante de tutela fue ascendido el 2018, ni con tal beneficio le alcanzaría la antigüedad necesaria.
Alex Alfaro Lujan, Primer Vocal de la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, no presentó informe alguno ni compareció en la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 44 vta.
Así, de la revisión del contenido del recurso de apelación anotado; se advierte como argumentos de su pretensión, los siguientes: 1) Aspiraba a optar al examen de ascenso al grado de Sargento Primero; debido a que, por Resolución Administrativa 0413/17, adquirió el reconocimiento de dos años de antigüedad para efectos de ascenso por la obtención de su título en provisión nacional; 2) En la gestión 2017 se presentó al examen de ascenso para Sargento Segundo, tramitando en el mismo año la emisión del título referido; pero en dicha oportunidad, no solicitó la aplicación del referido beneficio, sino el reconocimiento del mismo, lo cual se concretó con la Resolución precitada; 3) Hizo énfasis en que en la gestión 2017, no presentó la merituada Resolución, ni existía documental alguna que señale que su persona gozo de tal beneficio otorgado por la normativa policial, siendo la primera vez que solicitaba su aplicación como Sargento Segundo para optar al siguiente grado; 4) En el entendido de que no existiría norma que impida la utilización del referido beneficio, ya sea por pérdida, o por extinción por el tiempo transcurrido, no debiendo confundirse con el plazo para efectuar el reconocimiento del título y ser beneficiado con la acumulación de los dos años que otorga el art. 32 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana; en virtud de lo cual, su derecho no precluyó; y, 5) Impetrando, finalmente se conceda la apelación formulada y consecuentemente se emita resolución administrativa disponiendo su ascenso al grado de Sargento Primero; ello, en aplicación del principio de progresividad de las normas constitucionales, en el entendido que las autoridades “…no deben limitarse más bien deben realizar una interpretación de tipo constitucional progresivo y favorable de acuerdo a la razonabilidad” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo
- Fragmento 14
- Lo indicado sin embargo no significa que la jurisdicción constitucional se encuentre impedida de revisar dicha tarea, cuando al respecto se alegue la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el supuesto en que la autoridad judicial o administrativa
- de la revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- más aún
- CONFIRMAR