SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

1)

Pazzis Grover Vega Méndez, Vocal de la Sala del Trabajo, Social, Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 151 a 152 vta., manifestó lo siguiente que: 1) Las acciones de amparo constitucional, deben ser interpuestas contra las autoridades que emitieron la resolución vulneradora de derechos, y las actuales, que eventualmente corregirán los errores denunciados; y, 2) La presente acción de defensa, parece un recurso de casación, con alegaciones confusas sobre derechos y principios que no son tutelables; por ello, incumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia.

Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala del Trabajo, Social, Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia señalada al efecto, a pesar de su legal notificación, cursante de fs. 149.

           Ahora, el Juez laboral demandado, al emitir el Auto Interlocutorio 201, fundamentó ampliamente respecto a los principios sobre la nulidad establecidos en los arts. 105 al 109 del CPC, para luego sostener que las notificaciones con la Sentencia 022/2019, fueron operadas correctamente y en base a la normativa procedimental establecida para ello (fs. 183 a 184); motivo por el cual, el solicitante de tutela en su recurso de apelación, alegó sobre la grave violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, por su incorrecta notificación con la mencionada Sentencia, realizada en Secretaría del Juzgado, siendo que este actuado tiene carácter determinativo, lo que supuestamente imposibilitó recurrirla, causando agravio a los derechos de defensa e impugnación, con grave daño económico al Estado; afirmando, que el domicilio procesal subsiste mientras no sea cambiado (Conclusión II.4); cuya respuesta, devino a través del Auto de Vista 49/2019, por el cual los Vocales demandados, fundamentando sobre los principios de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, justificaron lo siguiente: 1) En estricto cumplimiento de los arts. 82 y 94 del CPC, las actuaciones en todas sus instancias y fases del proceso, deben ser inmediatamente notificadas en Secretaría del Juzgado; 2) Con la presentación de los memoriales de 17 y 25 de abril de 2019, por la accionante, solicitando al Juez de la causa fotocopias simples y aclaración, operaron todos los principios antes anotados; con ello, se evidencia que no se interpuso incidente de nulidad en la primera oportunidad para hacer valer derechos considerados vulnerados; y, 3) Se concluye “…la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de controversias…” (sic); por ende, se evidencia que las infracciones constitucionales denunciadas por el impetrante de tutela, no son evidentes en razón de la correcta aplicación de la norma al caso concreto.

           De este modo y conforme a lo fundamentado, los Vocales ahora demandados fueron claros al indicar las razones por las que confirmaron el Auto Interlocutorio 201, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, motivando y fundamentando con suficiencia sobre sus principios; circunstancia que impide atender en forma positiva la denuncia sobre supuesta inobservancia del debido proceso vinculado a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, reclamados por el solicitante de tutela, entendidos éstos como derechos fundamentales concernientes al libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y al acceso de los recursos previstos por ley; pues como se señaló, otorgaron argumentos pertinentes y suficientes a los hechos que sustentan la problemática contenida en el presente amparo constitucional.

En conclusión, las autoridades judiciales de segunda instancia demandadas emitieron el Auto de Vista 49/2019, sin vulnerar los principios de seguridad jurídica ni el debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva; en razón, a no ser evidente que la supuesta indefensión causada por la incorrecta notificación con la Sentencia 022/2019 al accionante, sea efecto de la inobservancia de los arts. 82 y 84 del CPC y 74 del CPT; careciendo por ello, la presente acción tutelar, reiterando, la improcedencia inicial de la misma respecto del Juez de primera instancia, cuya Resolución fue objeto de análisis por los referidos Vocales.