SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

III.4.

El accionante denunció la lesión al debido proceso, en su componente de tutela judicial efectiva, vinculado al principio de seguridad jurídica, en razón a que las autoridades judiciales demandadas, al emitir el Auto Interlocutorio 201 de 13 de mayo, que rechazó el incidente de nulidad de obrados y el Auto de Vista 49/2019 de 31 de octubre, que lo confirmó, no aplicaron correctamente los principios sobre la nulidad procesal ni las normas procesales concernientes a su notificación con la Sentencia 022/2019 de 27 de marzo, establecidas en los Códigos Procesal Civil y del Trabajo; causando ello, indefensión por la imposibilidad de apelar la misma y lesión a los intereses económicos del Estado.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, debe advertirse la impugnación en la presente acción de tutela del Auto Interlocutorio 201, dictado por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni; por ello, corresponde aclarar al solicitante de tutela que este Tribunal, no puede emitir pronunciamiento alguno sobre tal Resolución; en razón a que, esta instancia no constituye una etapa recursiva adicional de revisión de los procesos ordinarios; en el entendido, de que el estudio sobre los aspectos reclamados sobre el mismo, se materializará a momento del análisis del Auto de Vista 49/2019, emergente de la interposición del precitado; por ende, la labor a desarrollarse a continuación, estará enmarcada sólo en la última, por ser de última instancia en la vía ordinaria.

Aclarado dicho extremo, corresponde a continuación recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; ahora, para que opere la nulidad procesal, el acto denunciado viciado debe haber causado gravamen, perjuicio personal y directo, colocado al agraviado en un verdadero estado de indefensión; además el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, y no se debe haber convalidación ni consentimiento del acto impugnado de nulidad.

En el contexto anterior, una vez identificado el ámbito de la presente acción amparo constitucional, corresponde contextualizar que el problema analizado se dio dentro del proceso social de reincorporación, pago de sueldos devengados, beneficios de subsidio de maternidad y derechos laborales, seguido en contra de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos “EMAPA” por Denar Mauricio Parada Paz –hoy tercero interesado‒, en el que se emitió Sentencia 022/2019, que declaró probada la demanda; empero, a perspectiva de la parte accionante, con criterios injustos y equívocos “…al momento de aplicar el principio de preclusión y convalidación como presupuestos de las nulidades procesales.” (sic), a pesar de haber contestado la misma y ofrecido prueba de descargo, que acreditaba la inexistencia de vínculo laboral.

Agrega el impetrante de tutela que la situación procesal detallada, evidenció supuestamente que el Juez de la causa, no había protegido el derecho a la igualdad de las partes dentro de la litis, violando el deber de dirección establecido en el art. 1.4 del CPC, causando indefensión y lesión a los intereses económicos del Estado, al disponer el pago de sumas de dinero en favor del precitado; por ello, mediante memorial presentado el 29 de abril de 2019, interpuso incidente de nulidad de obrados, denunciando vicios como la falta de notificaciones en el domicilio procesal constituido conforme a la norma adjetiva y a la aplicación de los principios que rigen la materia; sin embargo de ello, después de dos semanas se expidió el Auto Interlocutorio ‒201‒ de 13 de mayo de igual año, rechazando el merituado incidente sin fundamentar ni motivar los sustentos suficientes para tal cometido; por esa razón, a través del memorial presentado el 17 de idéntico mes y año, apeló la indicada decisión, reiterando y puntualizando los argumentos detallados anteriormente, cuyo conocimiento recayó en la Sala del Trabajo, Social, Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, instancia que dictó el Auto de Vista 49/2019 de 31 de octubre, sosteniendo que la nulidad es una excepción, debiendo observarse los principios de eventualidad, preclusión, “cosa juzgada”, especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación, establecidos en los arts. 105 a 109 del CPC; y, que el referido incidente de nulidad, debió ser planteado en el primer acto procesal.

Concluyendo que se aplicaron en el caso, en forma incorrecta, lo previsto por los arts. 82 y 84 del citado Código, en lugar del art. 74 del CPT, en lo concerniente al domicilio procesal fijado de oficio en Secretaría del despacho judicial –cuyo efecto fue supuestamente la imposibilidad de impugnar la mencionada Sentencia‒;y, sin observar que los memoriales presentados el 17 y 26 de abril del citado año, de petición de fotocopias simples y para conocer antecedentes respectivamente, fueron hechos y no actos jurídicos.

           Conforme a todo lo anteriormente analizado, debe tomarse en cuenta que, cuando toda autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, considerando el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios que rigen las nulidades, como son los de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y corresponderá disponer sobre la nulidad indicada, sólo si los actos procesales denunciados hubieran causado lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, con perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad, causándole como se dijo un verdadero estado de indefensión.

           De la revisión de los antecedentes del caso concreto, se evidencia que el reclamo recae específicamente en el tema procesal de la notificación operada o realizada al impetrante de tutela con la Sentencia 022/2019, en Secretaría del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni, supuestamente sin observar lo dispuesto en los arts. 82 y 84 del CPC y 74 del CPT; empero, de la lectura de esta última se colige y entiende que las diligencias en las que debe practicarse la notificación en “domicilio”, éste deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador –cual es el caso concreto‒; asimismo, el art. 72 de la misma Norma procesal en materia laboral, establece con claridad que la “citación” será personal sólo con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil –hoy Código Procesal Civil‒; por ende, la aplicación de los arts. 82 y 84 del CPC, son contextuales y complementan las precitadas normativas sociales; pues, una vez realizadas las “citaciones” con la demanda y la reconvención, las demás actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deben ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaria del Juzgado o Tribunal –por medios electrónicos inclusive‒; por tanto, en el caso no se evidencia una incorrecta aplicación de los preceptos procesales civiles atinentes a las comunicaciones en el proceso laboral, por parte de las autoridades demandadas.