SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
a)
El accionante, a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló lo siguiente: a) No se convalidó ningún acto procesal, dentro de la demanda laboral seguida por el hoy tercero interesado, cuyo contrato era administrativo, como lo establecido en Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; por ello, se declaró incompetente para resolver la controversia; b) El Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni –ahora codemandado‒, no podía desestimar in límine el incidente de nulidad de obrados, en razón a la doctrina aplicable al caso concreto, pues habían cuestiones que debían someterse a probanza; quien además, manipuló los actos procesales y no entendió que la preclusión es la clausura definitiva de cada una de las etapas tramitadas, impidiendo el regreso a las fases consumadas, lo que no ocurrió respecto del supuesto domicilio nuestro; c) No puede aplicarse, en forma desfavorable e indistintamente el Código Procesal Civil y el Código Procesal del Trabajo, debiendo observarse los principios esenciales y generales dispuestos en la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; pues, los memoriales presentados el 17 y 26 de abril de 2019, estuvieron en el despacho judicial y se los atendió discrecionalmente; y, d) Se convirtió ilegalmente un contrato administrativo, en uno laboral, lo que benefició procesalmente al indicado tercero interesado.
Denar Mauricio Parada Paz, a través de su abogado, de manera oral, en audiencia refirió lo siguiente: a) El principio de seguridad jurídica, no es tutelable en forma directa por una acción de amparo constitucional; b) Se denunció, la supuesta aplicación errónea del art. 74 del CPT; sin embargo, es evidente la correcta aplicación de los arts. 82 y 84 del CPC, respecto de las notificaciones realizadas al accionante dentro del proceso laboral, a quien se le privó incluso de su libertad por el incumplimiento de la Sentencia emitida en el mismo; y, c) Fue reincorporado a sus labores, el 28 de noviembre de 2019; por ende, existe acto consentido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley
- III.3.
- …1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
- a) Principio de especificidad o legalidad
- III.4.
- CONFIRMAR