SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S4

Sucre, 10 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada[LDRP1] [MAMM2] [MAMM3]  Navía       

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28703-2019-58-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 006/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldrin Segundino Chura Tarifa en representación de Salome Tarifa Huanca contra Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de abril de 2019, cursante de fs. 8 a 12; y, de subsanación el 8 de igual mes y año (fs. 16 a 17 y vta.); la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de hijo, refirió que su madre el “6” de septiembre de 2018, formuló denuncia ante la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), contra su “yerna” Rosalinda Rivera Rivero Flores y su hijo Rodrigo Chura Tarifa, por los delitos de “agresión”, violencia familiar, económica y patrimonial, todos estos enmarcados en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–; empero, la misma fue desestimada mediante Resolución 938/2018 de 7 de septiembre, emitida por el Fiscal Agustín Coronado Mamani –ahora demandado–, inobservando el ordenamiento jurídico que establece que debía disponer el inicio de diligencias preliminares de investigación, incurriendo en lo tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP), negándole de esta manera su pedido de justicia pese a tratarse de una víctima de la tercera edad.

Resolución con la que le notificaron para subsanar dentro del plazo de veinticuatro horas con una “falsa” fecha de emisión, y que una vez realizada dicha subsanación, el aludido Fiscal, resolvió declarar “no ha lugar”, actuando como si fuese Juez de la causa; no obstante, que reconoció que existió el delito, y el carácter de la víctima, para luego sin causal válida negarle la investigación penal a una adulta mayor que solo pedía justicia y la restitución de su casa y su cuarto, existiendo entre otras irregularidades más de una resolución de desistimiento, ante las que presentó objeción, que hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no tuvo respuesta, dejándola en indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa y acceso a la justicia, citando al efecto, los arts. 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) “…se disponga la inmediata remisión del caso a las autoridades pertinentes para proceso penal correspondiente, y a los cómplices y encubridores en tanto sea hasta los de acción y/u omisión…” (sic); y, b) “…la inmediata restitución de esa casa ubicado en la c.13 N° 67 detrás del surtidor Satélite y todas sus pertenencias de mi madre y el hogar de mi madre así como se haga entrega total de todo lo robado y apropiado, documentos importantes, joyas, una ferretería desmantelada, muebles y enseres propios de mi madre, ropa de mi madre, artefactos, etc. Y el de mi persona” (sic).

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 048/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 19 a 21, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; posteriormente, se notificó con dicho fallo a la parte solicitante de tutela el 16 de abril de igual año (fs. 23); por lo que, a través de memorial presentado el 22 del referido mes y año (fs. 24 y vta.), se impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0134/2019-RCA de 17 de mayo, cursante de fs. 29 a 36, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 048/2019, disponiendo que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47, presente la autoridad fiscal demandada y ausente la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 43.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió lo siguiente: 1) Dentro del trámite imprimido a la denuncia que atañe a la presente acción tutelar, se cumplió lo estipulado en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, observándola por no adjuntar la valoración psicológica extrañada, otorgándose un plazo de veinticuatro horas para subsanar lo indicado, pero la parte denunciante no cumplió con lo solicitado, dando lugar a la desestimación de la misma, pero ésta en ningún momento se rechazó; 2) La Resolución que pronunció (938/2018), es de primera instancia, la cual puede ser apelada mediante el recurso de objeción ante la instancia superior, recurso que la parte ahora solicitante de tutela, interpuso y se elevó en grado de revisión; y, 3) En ese marco, la instancia jerárquica emitió la Resolución FDLP/WEAL/D 75/2018 de 21 de noviembre, que ratificó la desestimación efectuada; razón por la cual, desde el 12 de diciembre de 2018, la causa se encuentra archivada e inclusive su persona fue cambiado a otra división; no obstante, al no haberse agotado la instancia superior, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 006/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 48 a 51, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados, la parte accionante si bien no los refirió en su demanda; sin embargo, se asume que se trata del debido proceso en sus vertientes del derecho a un proceso público; así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, ii) No se constata la lesión del derecho o garantía denunciado, al no haber la parte impetrante de tutela presentado prueba suficiente y necesaria para acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 57 a 58, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de junio de 2021 (fs. 115); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Acta de denuncia verbal efectuada el 5 de septiembre de 2018, ante la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de La Paz; en la cual, Salome Tarifa Huanca –ahora representada en calidad de accionante–, manifestó que en el mes de junio del citado año, fue agredida físicamente en su domicilio por Rosalinda Rivero Flores, denuncia signada como EAL 1808481 (fs. 68); añadiendo en su declaración informativa de la misma fecha, que la agresión referida también fue efectuada por su hijo Rodrigo Chura Tarifa, y que “…como soy de la tercera edad no puedo defenderme y comenzaron a reñirme e insultarme (…) me quitaron dinero la suma de 5.000 bolivianos y me botaron de la casa de donde vivo” (sic) (fs. 71).

II.2.    Por Resolución 983/2018 de 7 de septiembre, suscrita por Agustín Coronado Mamani –hoy demandado– y Verónica Cecilia Jara Chuquimia, Fiscales de Materia, se dispuso desestimar la denuncia descrita supra “…por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis Del C.P. por no EXISTIR SUFICIENTES ELEMENTOS PARA TOMAR UNA DECISION…” (sic), otorgando a la parte denunciante un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, a efectos de que subsane lo observado, bajo alternativa de tenerla por no presentada, según lo establecido por el art. 55.II de la LOMP (fs. 74 y vta.); diligencia que fue realizada el 20 de igual mes y año, sin que conste en la misma, la firma de la notificada (fs. 75).

II.3.    Cursa denuncia escrita interpuesta por Salome Tarifa Huanca, dirigida al Fiscal Especializado para Victimas de Atención Prioritaria, presentada el 21 de septiembre de 2018, contra Rosalinda Rivero Flores y Rodrigo Chura Tarifa, por la supuesta comisión de los delitos de violencia económica, patrimonial y familiar lesiones graves y leves; señalados en los arts. 250 bis., 250 ter., 272 bis. y 271, refiriendo que: “En fecha 12 del mes de junio del presente año, esta mujer Rosalinda, para no dejarme entrar a mi casa, me agrede con un vaso en la cabeza, ocasionándome daño físico, lo que desde esa fecha no he podido superar hasta este momento (…) en su afán de dañarme atreves de mi hijo Rodrigo ME DESPOJÓ DE MI CASA, y PROCEDIÓ A ROBARME BIENES MUEBLES PERSONALES (...) recientemente en fecha lunes 30 de julio esta mujer Rosalinda PROCEDE A ROBARME 4000 BS.- mencionando que solo me lo esta ‘CUIDANDO’ dicho dinero” (sic); y, “…solicitando al efecto se proceda a las investigaciones preliminares en aplicación del Art. 300, y su modificación señalada en la ley N° 586 (…) todo en el ámbito de las medidas de protección Art. 35, facultado por la ley 348” (sic) (fs. 76 y vta.).

II.4.    Por Requerimiento de 22 de septiembre de 2018, la autoridad fiscal hoy demandada, en alusión a la denuncia escrita indicada en la conclusión precedente, señaló que: “Conforme al Art. 55 parágrafo II de la Ley N°. 260, NO HA LUGAR AL PETITORIO FORMULADO EN EL MEMORIAL DE LA PARTE IMPETRANTE, CON RELACIÓN A LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis, VIOLENCIA PATRIMONIAL Art. 250 Ter, VIOLENCIA ECONOMICA Art. 250 Bis, Del código penal.., TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES PERTINENTES…” (sic); agregando más adelante, sobre los delitos denunciados, lo siguiente: “Del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 del C.P.- en el presente caso se tiene que los supuestos agresores serian la actual esposa (ROSALINDA RIVERA FLORES) de su hijo(RODRIGO CHURA TARIFA), por lo que evidencia un grado de parentesco y afinidad como lo señala el Art. 272 Bis del Código Penal y la Ley 348 de fecha 9 de marzo de 2013, ha modificado las agresiones físicas y psicológicas realizadas por el cónyuge, ascendiente o descendientes, parientes consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de afinidad. Por lo que no se adecua a lo señalado” (sic); “Del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis del C.P., con relacional presente delito, la misma no adjunta alguna valoración médica o certificados médico forense que señale las agresiones, si bien en su memorial señala en OTROSI 1.- acompaño valoración psicológica, la misma se extraña. Por lo que no existe elementos para su correcta tipificación” (las negrillas nos pertenecen); “De los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Art. 250 Ter, VIOLENCIA ECONOMICA Art. 250 Bis. Del código penal. La misma no se adjunta documentación sobre el dinero que habría entregado, como tampoco sobre el inmueble que sería despojada” (las negrillas son nuestras); y, finalmente, señaló “POR LO QUE ESTESE A LA RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN N° 938/2018…” (sic) (fs. 77 y vta.).

II.5.    Consta Certificado de Defunción 71964 de 5 de octubre de 2018, en el que se evidencia el fallecimiento de Salome Tarifa Huanca, el 28 de septiembre de igual año, cuando la misma tenía setenta años de edad (fs. 7).

II.6.    Mediante Resolución 1108/2018 de 29 de octubre, Agustín Coronado Mamani y Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, Fiscales de Materia, resolvieron desestimar la denuncia descrita en las Conclusiones II.1 y II.3, por no haber cumplido con los requisitos legales y al no tener suficientes elementos necesarios para tomar una decisión, teniéndola por no presentada; ello, en base a las siguientes consideraciones: a) La parte no coadyuvo con acreditar los mínimos elementos de convicción para adecuar la conducta de los sindicados, que para la valoración objetiva “dificulta” el hecho denunciado; b) Si bien es deber del Ministerio Público promover la justicia y la persecución de los delitos de orden público, sin la cooperación de la parte denunciante o querellante que debe proporcionar los elementos mínimos de los hechos denunciados para contar con los hilos conductores que garanticen una adecuada investigación, no es posible ejercer esta facultad sin esta información; y, c) No todo hecho supone el inicio de investigación, cuando este sea el caso se manifestará la desestimación (fs. 78 a 79).

II.7.    A través de memorial de 29 de octubre de 2018, Aldrin Segundino Chura Tarifa en representación de su madre Salome Tarifa Huanca, adjuntando a efecto de su apersonamiento la demanda de declaratoria de herederos interpuesta, presento objeción a la Resolución 983/2018, de desestimación; y, “su consiguiente Auto de 22 de septiembre de igual año” (sic) (fs. 87 a 88 vta.); ante el cual, el Fiscal hoy demandado, mediante Decreto de 30 de igual mes y año, dispuso “Se tiene presente el memorial de objeción formulado por la parte impetrante, ante la Desestimación y al requerimiento, que previa las diligencias de notificación proceda a su remisión a la instancia superior por revisión” (sic) (fs. 89).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes a la defensa y acceso a la justicia; en virtud a que, el Fiscal demandado, pronunció la Resolución 938/2018, desestimando la denuncia que interpuso contra su nuera e hijo, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica, patrimonial y familiar, lesiones graves y leves, modificados e incorporados por la Ley 348, en el Código Penal, inobservando el trámite establecido por ley, que estipula que dicha autoridad debía disponer el inicio de investigaciones y otorgarle medidas de protección como mujer víctima de violencia y persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos de adultos mayores

           El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se encuentra instituido en el art. 129.I de la CPE, que señala in fine: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; empero, la jurisprudencia ha establecido supuestos en los que dicho principio admite su excepción, como ser en los casos de los adultos mayores, en virtud a que son personas que se encuentran dentro de los grupos vulnerables; y por ende, de protección reforzada; en esa línea, la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, reiterada entre otras, por la SCP 0240/2018-S4 de 21 de mayo, concluyo que: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

           Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…’; 6) ‘…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;’ y, 17) ‘Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales’.

           Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

           Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La posibilidad de la tutela post mortem del derecho a la dignidad en casos vinculados a la violencia de genero

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el tema concreto de la titularidad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en caso de fallecimiento de los accionantes, la legitimación activa y la posibilidad que se ingrese al análisis de fondo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1) La SC 0086/2006-R de 25 de enero, pronunciada dentro de un entonces recurso de amparo constitucional, concluyó que la titularidad de los derechos y garantías tutelados por dicho recurso se extinguen cuando fallece la persona, debido a su carácter subjetivo y personalísimo y, por tanto, desaparece el objeto mismo del recurso, salvo los derechos a la dignidad y la imagen a los que se le asigna eficacia post mortem; en cuyo caso, los familiares tienen legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho transgredido; 2) A la luz de dicho razonamiento, la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, pronunciada dentro de una acción de libertad, sostuvo que: "…no se puede representar a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y lógicamente con vida...”; 3) La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, cambió dicho entendimiento a partir de una concepción plural del derecho a la dignidad, y señaló que la acción de libertad protege los supuestos en los que se utiliza el "cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos”; 4) De manera específica, en cuanto a la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de una acción de defensa, cuando el titular falleció durante su tramitación, el Tribunal Constitucional, en la SC 2035/2010-R, de 9 de noviembre, señaló que no correspondía revisar "...la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías; pues la argumentación y el análisis que efectuaría este Tribunal no tendría mayor relevancia ni eficacia práctica en el caso concreto, debido a que, como se tiene dicho, el actual representado de la accionante ha fallecido y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal seguida en su contra...”; argumento con el cual dispuso el archivo de obrados; y, 5) Dicho razonamiento fue mutado en la SCP 1889/2013 de 29 de octubre, que se constituye en una de las que contiene los estándares más altos de protección tanto respecto a la legitimación activa con relación a la tutela de los derechos de la persona fallecida.

           En ese marco, a efectos del análisis de los presupuestos necesarios que deben concurrir para hacer posible la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales post mortem, la prenombrada SC 0086/2006-R, estableció dentro de un entonces recurso de amparo constitucional –hoy acción de amparo constitucional–, que los familiares tienen legitimación activa para acudir al amparo de manera excepcional, bajo el siguiente entendimiento: “En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado (las negrillas fueron añadidas)

           En ese marco, es menester resaltar que en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo (art. 8.II de la CPE), sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental (arts. 21.2 y 22 de la Norma Suprema), a través del cual toda persona tiene la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana; por tanto, la violencia y en particular la violencia contra la mujer, “…es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[1].

           Así también, la precitada SCP 1889/2013, en su Fundamento Jurídico III.4., estableció que: “…la justicia constitucional, además de proteger los derechos en su dimensión subjetiva, los tutela en su dimensión objetiva, buscando ‘evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’ (SCP 103/2013).

           Consiguientemente, considerando la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cohonestar actos ilegales que ocasionaron su amenaza o vulneración y, en consecuencia debe, por imperativo constitucional, analizar y, como en el presente caso, conceder la tutela solicitada, exhortando a los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones que, como garantes primarios de la Constitución Política del Estado y del resguardo de los derechos fundamentales (SCP 112/2012) asuman plenamente los roles asignados por la Constitución Política del Estado, actuando sobre la base de los principios contenidos en el art. 178 de la referida Norma Suprema, entre ellos, el principio de respeto a los derechos, los cuales, de acuerdo a nuestra configuración constitucional, se constituyen en el pilar fundamental de nuestro sistema.

           Efectivamente, en virtud a nuestro modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, el poder punitivo del Estado se encuentra limitado por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

           Debe considerarse que nuestro modelo de Estado tiene, además de características propias como la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización, tiene elementos que lo inscriben dentro del marco de los Estados Constitucionales actuales, en los que se apuesta por Constituciones plurales, garantizadas y normativas, con un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías fundamentales, que se encuentran dotadas de garantías específicas de interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo no sólo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.

           (…)

           Debe recordarse que en el marco del Estado Constitucional, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, que en el caso boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de ‘garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’ (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental.

           (…)

           Conforme a lo desarrollado, se reitera que toda la actividad del sistema penal, debe estar limitada por los valores, principios, derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, que se constituyen en el fundamento y límite del poder punitivo del Estado.

           En virtud a todos los argumentos señalados, habiéndose constatado que los jueces demandados actuaron sin respetar los derechos a la vida y la libertad física del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, independientemente que actualmente se presente una causal de extinción de la acción penal, como es la muerte del imputad o; pues este Tribunal, debe analizar el problema jurídico (…) valorando la conducta de las autoridades demandadas y determinando la existencia o inexistencia de actos u omisiones ilegales, precautelando, como se tiene señalado, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           En esa misma línea, podemos citar de manera indicativa, a la Sentencia SU.540/07 de 17 de julio de 2007, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, que sobre la temática citada al exordio, refirió que: “La jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto; cesación de la causa que generó el daño de la acción, de la actuación impugnada, o de la situación expuesta.

           (…)

           … puede no resultar apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos aún cuando esa muerte es consecuencia directa de la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir más allá, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acción ‘superar’ significa, entre otras acepciones, ‘vencer obstáculos o dificultades’, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado.

           … De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque ‘la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice’ a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, ‘si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’” (las negrillas fueron agregadas).

           En este contexto, debe quedar claramente establecido que, la admisibilidad y consideración de acciones de amparo constitucional en caso de fallecimiento de los accionantes, se dará únicamente cuando la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos reclamados de tutela tengan vinculación íntima con las razones de su fallecimiento; más aún, cuando la lesión de derechos denunciada se suscite en casos de violencia de género, la tutela post mortem es posible, y dichos derechos no solo deben ser valorados en su dimensión subjetiva sino también en su dimensión objetiva, que busca evitar la reiteración de conductas lesivas a derechos fundamentales y garantías constitucionales, enmarcándolas en los roles y límites establecidos por la Norma Suprema y los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales; garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la citada Ley Fundamental.

III.3.  Sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad: Atención y protección de las mujeres en situación de violencia

Tomando como punto de partida que la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, los delitos contra la libertad sexual, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida, así como el alto costo social que representa para toda la sociedad; en razón de lo cual, el Estado Boliviano, consagró en el art. 15 de su Norma Suprema, que: “…II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas nos pertenecen).

Acotando, además con relación a las personas de la tercera edad, en su art. 68.II de la misma Ley Fundamental, que: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores” (las negrillas fueron añadidas).

           Empero, dicha protección encuentra óbices a la hora de su efectivo cumplimiento; así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante su Relatoría Sobre los Derechos de la Mujer, refirió: “… que el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional. La promulgación de instrumentos internacionales de derechos humanos que protegen el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, refleja un consenso y reconocimiento por parte de los Estados sobre el trato discriminatorio tradicionalmente recibido por las mujeres en sus sociedades. El hecho de que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante 'Convención de Belém do Pará’) sea el instrumento más ratificado del sistema interamericano, y que la mayoría de los Estados americanos hayan ratificado la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante ‘CEDAW’) y su protocolo facultativo, refleja el consenso regional de que la violencia contra las mujeres es un problema público y prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevención, investigación, sanción y reparación.

           El precedente jurídico del sistema interamericano afirma que un acceso de jure y de facto a garantías y protecciones judiciales, es indispensable para la erradicación del problema de la violencia contra las mujeres, y por lo tanto, para que los Estados cumplan de manera efectiva con las obligaciones internacionales que han contraído libremente de actuar con la debida diligencia frente a este grave problema de derechos humanos. Sin embargo, la labor de la CIDH y de la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres (en adelante la "Relatoría" o "Relatoría sobre derechos de las mujeres") revela que las mujeres víctimas de violencia frecuentemente no obtienen un acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos al denunciar los hechos sufridos, permaneciendo la gran mayoría de estos incidentes en impunidad, y por consiguiente quedando sus derechos desprotegidos. La CIDH observa que la gran mayoría de los casos de violencia contra las mujeres se encuentran marcados por la impunidad, lo cual alimenta la perpetuidad de esta grave violación a los derechos humanos[2] (las negrillas son nuestras).

           Así también, con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobó las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que “por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (las negrillas fueron agregadas); refiriendo a su vez, respecto a la victimización, que:

           “(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

           (11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

           (12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito”[3].

           Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado Boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Dó Pará” adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y que fue firmada por Bolivia el 14 de septiembre del año indicado; que definió en su art. 2: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

           a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

           b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

           c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra” (las negrillas fueron agregadas).

           Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

           a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

           b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

           c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

           d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

           e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

           f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

           g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

           h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (las negrillas con nuestras).

           En ese marco, el Estado Boliviano, ha emitido normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); la cual, estipulo en su art. 61, respecto a la persecución penal, que el Ministerio Público: “Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1.     Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.     Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.     En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.

4.     Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional.

5.     Coordinación de los criterios de actuación de las diversas instancias de recepción de denuncias de casos de violencia hacia las mujeres, para lo cual la o el Fiscal General del Estado emitirá las correspondientes instrucciones.

6.     Elaboración y presentación semestral a la o el Fiscal General del Estado, para su consolidación a nivel departamental y nacional, un informe sobre los procedimientos aplicados y las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en materia de violencia contra las mujeres y casos que comprometan sus derechos.

7.     Requerir la asignación de patrocinio legal estatal a la mujer en situación de violencia carente de recursos económicos.

8.     Requerir la interpretación o traducción cuando sea necesaria y disponer la asistencia especializada, evitando toda forma de revictimización.

9.     Cuando corresponda, disponer el ingreso de las víctimas directas e indirectas de delitos que atenten contra su vida, su integridad corporal o su libertad sexual a la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de Delitos.

10.   Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a la o el Fiscal Departamental en investigaciones de oficio y presentar ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, sus informes semestrales, con detalle de todas las causas atendidas, desagregadas al menos por sexo, edad y tipo de delito” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Asimismo en el art. 94 de la citada Ley, respecto a la responsabilidad del Ministerio Público, se establece que: “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

           En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

           La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo” (las negrillas nos pertenecen).

           Es así, que en observancia a la normativa nacional e internacional descrita supra, la Fiscalía General del Estado, en su Dirección de Protección a las Víctimas, Testigos y miembros del Ministerio Público FEVAP, aprobó mediante Resolución FGE/RJGP/DPVT 01/2014 de 8 de septiembre, el “Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas, en el Marco de la Ley Nº 348: Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, que en su Tercera Parte denominada “Procedimiento de Atención, Protección y Reparación a Víctimas de Acuerdo a la Ruta Crítica Interinstitucional”, en su Segunda Fase, establece el procesamiento que debe seguirse en los casos de violencia, que entre otros, determina los siguientes pasos iniciales a seguir: i) Partiendo del análisis de los hechos producidos, si los mismos se encuentran descritos en los arts. 7, 83, 84, y 85 de la Ley 348, estos se constituyen en delitos; determinándose como instancias receptoras de denuncias la Policía Boliviana y el Ministerio Público –art. 42.I de la citada Ley–; ii) En la etapa preliminar de la investigación: a) Cuando el procesamiento del caso sea ante la policía, la autoridad policial realizará un informe, el cual será puesto a conocimiento del Ministerio Público dentro del plazo de ocho horas en caso de existir personas arrestadas o aprehendidas, tal situación debe constar en informe y remitirse al Ministerio Público –art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP)–; y, en los casos sin aprehendidos, el informe deberá presentarse en el plazo de veinticuatro horas –art. 298 del adjetivo penal–, haciendo hincapié en que el o la funcionario (a) policial NO deberá exigir a la víctima la presentación de certificados médicos, informes psicológicos o cualquier otra formalidad para recibir la denuncia, –art. 86.9 de la Ley 348– y por ningún motivo negará el auxilio y apoyo a la víctima, alegando falta de competencia por no ser parte de la FELCV; bajo responsabilidad penal; y, b) Cuando el procesamiento del caso ante el ministerio público, éste podrá tener conocimiento por cuatro vías: remisión de la instancia promotora de la denuncia, de la FELCV u otras instancias policiales, remisión o derivación por instituciones públicas o privadas o denuncia de personas particulares; y, presentación directa de la denuncia verbal o escrita, o querella por parte de la víctima; en las tres primeras, el o la Fiscal de Materia: 1) Analizará el informe de los hechos denunciados para la consiguiente apertura de investigación cuando corresponda o en su defecto, cuando el hecho no constituya delito o sea de acción privada se aplicará el art. 55 de la LOMP; asimismo, cuando no exista relación fáctica clara o no exista los elementos necesarios para tomar una decisión, en aplicación del parágrafo II del precepto citado, se otorgará el plazo de veinticuatro horas para subsanarlo prioritariamente. A este efecto, se deberá tener en cuenta el principio de informalidad y el principio de accesibilidad –arts. 86.9 y 4.11 de la Ley 348, respectivamente–; 2) Dispondrá fundadamente medidas de protección y solicitará la homologación judicial correspondiente conjuntamente el inicio de investigaciones Para la adopción de medidas de protección, y en caso de ser necesario, el o la Fiscal de Materia requerirá se le remita información complementaria, sin perjuicio de que pueda disponer de las medidas de protección necesarias, atendiendo las circunstancias del hecho y situación de la víctima; 3) Emitirá en el requerimiento las directrices de investigación a la FELCV o en su caso a otro u otra funcionario (a) policial en ausencia del personal de la FELCV, para el desarrollo de sus labores investigativas de conformidad al art. 295 del CPP; 4) En caso de que la víctima no cuente con patrocinio legal, requerirá a la instancia promotora de denuncia, se proporcione a la víctima el asesoramiento legal correspondiente. En caso que la víctima no haya sido remitida por una Instancia Promotora de Denuncia, requerirá a la Unidad de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos (UPAVT) el apoyo y la asistencia a la víctima; 5) Ejercerá la persecución penal, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, Protocolo para la Persecución de Delitos contra la Libertad Sexual y Violencia en Razón de Género y el Protocolo de Actuaciones Mínimas; y, 6) Podrá realizar sugerencias de investigación junto al informe que se remite a plataforma para la distribución de la causa al o la Fiscal Especializado (a); y, iii) En el desarrollo de diligencias investigativas, las funciones de contención, preparación, y acompañamiento deben ser llevadas de forma continua y transversal durante todo el proceso por los y las funcionarios (as) de las Instancias Promotoras de Denuncia; funciones que deben realizarse de forma paralela al accionar del Ministerio Público y la FELCV en el desarrollo de las diligencias investigativas; entre las que se tiene: la entrevista informativa, valoración a realizarse por el o la médico forense, reconocimiento de persona, además del seguimiento de la víctima en los actos preliminares de la investigación y la intervención psico-socio-legal.

           De la normativa descrita supra, es preciso resaltar, que el legislador ha impregnado del principio de la debida diligencia, a las actuaciones investigativas en denuncias de violencia de género; así también lo ha entendido la SCP 0005/2020-S4 de 14 de enero, que entre otras, sostuvo que: “En el marco constitucional y convencional expuesto, tenemos que la violencia ejercida contra la mujer en razón de género, al traducirse más de la veces en la lesión del derecho fundamentalísimo a la vida, los derechos a la integridad personal y a la dignidad, precisamente por las circunstancias y frecuencia con la que los hechos violentos se producen, se constituye en un problema que debe ser afrontado por el Estado, sus dependencias y representaciones de manera debida, célere y responsable. En mérito a ello, en Bolivia una norma específica destinada a la erradicación de la violencia contra la mujer en razón de género, se constituye en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), respecto a la cual la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, efectuó una precisa exposición de su aplicación en los procesos judiciales o administrativos en los que se investigue este tipo de denuncias, que se hace necesario citar a continuación:

           En la citado fallo constitucional, previa referencia a la importancia del estándar de la debida diligencia que debe guiar la actuación de las diferentes instituciones y órganos del Estado, asumió lo siguiente: ‘…se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

           (…)

           La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

           La problemática planteada radica en que la vulneración de los derechos reclamados en esta acción de defensa, se hubiesen suscitado a raíz de que habiendo Salome Tarifa Huanca –ahora representada en calidad de accionante por su hijo– interpuesto denuncia contra su nuera e hijo, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica, patrimonial y familiar, lesiones graves y leves, modificados e incorporados por la Ley 348, en el Código Penal, el hoy Fiscal demandado, pronunció la Resolución 938/2018, desestimando la misma, inobservando por ello, el trámite establecido por ley para la atención de este tipo de denuncias de violencia de género, que estipula que dicha autoridad debía disponer el inicio de investigaciones y otorgarle medidas de protección como mujer víctima de violencia y además persona de la tercera edad.

III.4.1. Consideraciones previas

             En el presente caso, es menester con carácter previo al análisis mismo de la problemática traída en revisión, considerar que los derechos fundamentales hoy denunciados como vulnerados, corresponden a una persona fallecida (Conclusión II.5), cuya defunción se suscitó antes de la interposición de ésta acción de defensa; misma, que fue realizada por su hijo en representación de sus derechos; empero, no es menos cierto, que los actos reclamados como lesivos a dichos derechos fundamentales, fueron previamente efectuados en vida dentro de la tramitación de una denuncia penal en la que denunció ser víctima de violencia en el marco de la Ley 348, denuncia que conoció el Fiscal ahora demandado; en la cual, la hoy difunta, acudió en busca de la protección de sus derechos y el cese de los presuntos delitos que acuso en su oportunidad.

             En ese contexto, y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela constitucional de los derechos fundamentales post mortem admite una excepción con relación a los derechos a la dignidad y la imagen, lo que según lo establecido por este Tribunal, en su SC 0086/2006-R, otorga a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho transgredido; entendimiento complementado por la SCP 1889/2013, que instituyo que la justicia constitucional, además de proteger los derechos en su dimensión subjetiva, los tutela en su dimensión objetiva, teniendo como finalidad, evitar que las conductas que vulneren o amenacen vulnerar el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada, se consumen o se reiteren; lo contrario, implicaría soslayar y/o cohonestar dichos actos; por lo que, en el marco del Estado Constitucional, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, reflejado en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos, el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en dicha Ley Fundamental; en el caso de análisis, se reclama la lesión del debido proceso en sus vertientes a la defensa y acceso a la justicia, porque a la hoy fallecida, en la instancia ahora cuestionada, no se le hubiese brindado el tratamiento de ley ante su interposición de denuncia en calidad de víctima de violencia, cuya esencia se constituye en un desmedro a la dignidad humana; más aún, cuando ostentaba la condición de mujer, adulta mayor y presuntamente víctima de violencia en razón de género; de lo que se concluye que la muerte de la hoy accionante, no constituye un óbice para ingresar al análisis de la causa traída en revisión.

III.4.2. Respecto al tratamiento de la denuncia penal en análisis

             De los antecedentes que informan la causa y las conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 5 de septiembre de 2018, Salome Tarifa Huanca –ahora representada en calidad de accionante–, interpuso denuncia contra Rosalinda Rivero Flores y Rodrigo Chura Tarifa (nuera e hijo, respectivamente, de la entonces denunciante), misma que fue ampliada en sus fundamentos facticos a manera de subsanación el 21 del mes y año mencionados, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica, patrimonial y familiar lesiones graves y leves, modificados e incorporados por la Ley 348, en el sustantivo penal, en la que identificó los siguientes elementos facticos: a) El 12 de junio del año indicado, hubiese sido agredida físicamente por su nuera, y que “desde esa fecha no he podido superar hasta este momento” (sic); b) Como persona de la tercera edad, no pudo defenderse de los sindicados, quienes comenzaron a “reñirme e insultarme”; c) Los denunciados le despojaron de su casa, le robaron bienes muebles personales; y, d) El 30 de julio del año citado, le robaron dinero.

             Así también, de manera expresa solicitó que “…se proceda a las investigaciones preliminares en aplicación del Art. 300, y su modificación señalada en la ley N° 586 (…)” (sic); así como, la aplicación de las medidas de protección, previstas en el art. 35 de la Ley 348.

             Como respuesta al primer memorial de denuncia, se emitió la Resolución 983/2018, suscrita por los Fiscales de Materia Agustín Coronado Mamani –hoy demandado– y Verónica Cecilia Jara Chuquimia, desestimando la misma, por no existir suficientes elementos para tomar una decisión; otorgándole a la parte denunciante el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, a efectos de que subsane lo observado, bajo alternativa de tenerla por no presentada, según lo establecido por el art. 55.II de la LOMP.

             A la subsanación, se dictó el Requerimiento de 22 de septiembre de 2018, suscrito por la autoridad fiscal hoy demandada, en el que en base al art. 55.II de la LOMP, dispuso “no ha lugar” al petitorio formulado por la entonces denunciante; así como, “estese” a la Resolución 983/2018; señalando en relación a los delitos denunciados, que: 1) No existe elementos para su correcta tipificación; 2) No se adjuntó alguna valoración médica o certificado médico forense que demuestre las agresiones; y, 3) Tampoco se adjuntó documentación sobre el dinero que habría entregado, ni del inmueble del cual hubiera sido despojada.

             Resoluciones fiscales que fueron objetadas a través de memorial presentado el 29 de octubre de 2018, por Aldrin Segundino Chura Tarifa en representación de su madre Salome Tarifa Huanca, ante el cual, el Fiscal hoy demandado, mediante decreto de 30 de igual mes y año, dispuso “Se tiene presente el memorial de objeción formulado por la parte impetrante, ante la Desestimación y al requerimiento, que previa las diligencias de notificación proceda a su remisión a la instancia superior por revisión” (sic).

             En este punto del análisis, se aclara que cursa también la Resolución 1108/2018, emitida por los Fiscales de Materia Agustín Coronado Mamani y Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera; la cual, hace alusión a los dos memoriales indicados supra; determinando en su parte dispositiva desestimar la denuncia primigenia, por no haber cumplido con los requisitos legales y al no tener suficientes elementos necesarios para tomar una decisión, dándola por no presentada; exponiendo como fundamentos, los siguientes: i) La parte no coadyuvo con acreditar los mínimos elementos de convicción para adecuar la conducta de los sindicados, que para la valoración objetiva “dificulta” el hecho denunciado; ii) Sin la cooperación de la parte denunciante o querellante que debe proporcionar los elementos mínimos de los hechos denunciados para contar con los hilos conductores que garanticen una adecuada investigación, no siendo posible ejercer esta facultad sin esta información; y, iii) No todo hecho supone el inicio de investigación, cuando este sea el caso se manifestará la desestimación.

             En ese contexto, ya que son estas dos Resoluciones, las que fueron objetadas, ante el Ministerio Público y ahora cuestionadas en esta acción de defensa; y si bien la parte denunciante, presento objeción a las mismas, ante la concerniente instancia superior (Conclusión II.7.), conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, tratándose de la tutela de derechos de una mujer adulto mayor, como ocurre en el presente caso, al ser perteneciente a un grupo vulnerable; consiguientemente, de necesaria protección reforzada, corresponde la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por tanto, el análisis del fondo de la problemática planteada.

             En ese marco, atañe dilucidar si la desestimación determinada en dichas Resoluciones, se constituyen en actos lesivos a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reclamados por la parte impetrante de tutela; en ese entendido, se tiene que ambas determinaciones se amparan en la aplicación del art. 55.II de la LOMP; no obstante, la facultad otorgada a los Fiscales por tal precepto legal, a tiempo de desestimar las denuncias, debe ser necesariamente ponderada e interpretada a la luz de la Constitución Política del Estado y los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales, concretamente en los casos de Violencia Contra la Mujer, en cualquiera de sus variantes, debe aplicarse en virtud al criterio de especialidad normativa, el procedimiento establecido en la Ley 348, refrendada y respaldada por el “Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas, en el Marco de la Ley Nº 348: Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, normativa internacional y nacional detallada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

             De lo que se advierte que: a) En el caso de análisis, los fundamentos de ambas Resoluciones fiscales, para desestimar la denuncia penal que nos ocupa, se basa en que la entonces denunciante, no aportó elementos para la correcta tipificación de los delitos acusados; no adjuntó alguna valoración médica o certificado médico forense que demuestre las agresiones, tampoco proporciono documentación sobre el dinero que hubiese entregado, ni del inmueble del cual hubiera sido despojada; lo que contraviene la normativa descrita supra, con relación al procedimiento, que debió imprimirse a la denuncia de la supuesta comisión de los delitos de violencia económica, patrimonial y familiar lesiones graves y leves, modificados e incorporados al adjetivo penal, precisamente por la Ley 348, cuyos arts. 61 y 94, así como, los principios de informalidad, accesibilidad y la debida diligencia estipulados para los casos de atención de víctimas de violencia, fueron inobservados por la autoridad fiscal hoy demandada; por ello, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia, únicamente con relación al procesamiento que debió otorgarse a la denuncia penal planteada, en la que se acusó la supuesta comisión de delitos enmarcados como violencia contra la mujer, debiendo admitirse la misma y proseguirse según la normativa indicada supra.

             Finalmente, corresponde aclarar que, respecto del segundo punto del petitorio de esta acción tutelar, en el que se solicita la “inmediata restitución de esa casa ubicado en la c.13 N° 67 detrás del surtidor Satélite y todas sus pertenencias de mi madre y el hogar de mi madre así como se haga entrega total de todo lo robado y apropiado, documentos importantes, joyas, una ferretería desmantelada, muebles y enseres propios de mi madre, ropa de mi madre, artefactos, etc. Y el de mi persona” (sic), no corresponde a esta instancia constitucional pronunciarse al respecto; toda vez que, a tiempo de efectuarse la consideración previa sobre la legitimación del accionante se estableció de manera inequívoca que la consideración de la presente acción tutelar se enmarcaría en la presunta vulneración derechos de la víctima de violencia familiar –madre fallecida– en consecuencia temas emergentes como el pretendido, corresponderá acudir a la vía ordinaria en su calidad de interesado. De igual manera respecto a la participación de Aldrin Segundino Chura Tarifa –dentro del proceso penal–, y cual su calidad –víctima–, deberá ser la instancia ordinaria la que ante los apersonamientos correspondientes determine lo que concierna por ley.

             b) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento a la defensa; de obrados se evidencia, que en la sustanciación de la denuncia penal, objeto de la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela, conto con su respectiva defensa técnica, activando los recursos propios de la instancia penal desarrollada; por ello, no se advierte lesión a tal elemento, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

             Asimismo, cabe señalar, que si bien a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya se hubiese emitido la Resolución Jerárquica a la objeción planteada; la misma, no fue de conocimiento efectivo de la parte accionante, lo que se constata de la revisión de obrados, en las notificaciones efectuadas con tal Resolución, cursante a fs. 101, donde en la diligencia correspondiente a la parte denunciante no cuenta con firma alguna; de lo que se advierte, que ésta no tuvo conocimiento efectivo de la misma, tal como lo reclama en su demanda y la misma autoridad demandada reconoce en su informe de esta acción tutelar (Antecedentes I.1.1. y I.3.2.).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 006/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia; disponiendo dejar sin efecto la Resolución 983/2018 de 7 de septiembre, y posteriores actuados a la misma, debiendo la autoridad fiscal demandada o quien funja actualmente en sus funciones, imprimir el trámite establecido por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, a la denuncia penal reclamada en esta acción tutelar, que fue efectuada por Salome Tarifa Huanca; y,

  DENEGAR la tutela impetrada, respecto al debido proceso en su elemento a la defensa; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO



[1]. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Dó Pará” adoptada el 9 de junio de 1994.

2. CIDH, Relatoría Sobre los Derechos de la Mujer, 2007; “Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas”.

[3]. Cumbre Judicial Iberoamericana, Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, 2008


 [LDRP1]

 [MAMM2]

 [MAMM3]

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