SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

i)

           Es así, que en observancia a la normativa nacional e internacional descrita supra, la Fiscalía General del Estado, en su Dirección de Protección a las Víctimas, Testigos y miembros del Ministerio Público FEVAP, aprobó mediante Resolución FGE/RJGP/DPVT 01/2014 de 8 de septiembre, el “Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas, en el Marco de la Ley Nº 348: Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, que en su Tercera Parte denominada “Procedimiento de Atención, Protección y Reparación a Víctimas de Acuerdo a la Ruta Crítica Interinstitucional”, en su Segunda Fase, establece el procesamiento que debe seguirse en los casos de violencia, que entre otros, determina los siguientes pasos iniciales a seguir: i) Partiendo del análisis de los hechos producidos, si los mismos se encuentran descritos en los arts. 7, 83, 84, y 85 de la Ley 348, estos se constituyen en delitos; determinándose como instancias receptoras de denuncias la Policía Boliviana y el Ministerio Público –art. 42.I de la citada Ley–; ii) En la etapa preliminar de la investigación: a) Cuando el procesamiento del caso sea ante la policía, la autoridad policial realizará un informe, el cual será puesto a conocimiento del Ministerio Público dentro del plazo de ocho horas en caso de existir personas arrestadas o aprehendidas, tal situación debe constar en informe y remitirse al Ministerio Público –art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP)–; y, en los casos sin aprehendidos, el informe deberá presentarse en el plazo de veinticuatro horas –art. 298 del adjetivo penal–, haciendo hincapié en que el o la funcionario (a) policial NO deberá exigir a la víctima la presentación de certificados médicos, informes psicológicos o cualquier otra formalidad para recibir la denuncia, –art. 86.9 de la Ley 348– y por ningún motivo negará el auxilio y apoyo a la víctima, alegando falta de competencia por no ser parte de la FELCV; bajo responsabilidad penal; y, b) Cuando el procesamiento del caso ante el ministerio público, éste podrá tener conocimiento por cuatro vías: remisión de la instancia promotora de la denuncia, de la FELCV u otras instancias policiales, remisión o derivación por instituciones públicas o privadas o denuncia de personas particulares; y, presentación directa de la denuncia verbal o escrita, o querella por parte de la víctima; en las tres primeras, el o la Fiscal de Materia: 1) Analizará el informe de los hechos denunciados para la consiguiente apertura de investigación cuando corresponda o en su defecto, cuando el hecho no constituya delito o sea de acción privada se aplicará el art. 55 de la LOMP; asimismo, cuando no exista relación fáctica clara o no exista los elementos necesarios para tomar una decisión, en aplicación del parágrafo II del precepto citado, se otorgará el plazo de veinticuatro horas para subsanarlo prioritariamente. A este efecto, se deberá tener en cuenta el principio de informalidad y el principio de accesibilidad –arts. 86.9 y 4.11 de la Ley 348, respectivamente–; 2) Dispondrá fundadamente medidas de protección y solicitará la homologación judicial correspondiente conjuntamente el inicio de investigaciones Para la adopción de medidas de protección, y en caso de ser necesario, el o la Fiscal de Materia requerirá se le remita información complementaria, sin perjuicio de que pueda disponer de las medidas de protección necesarias, atendiendo las circunstancias del hecho y situación de la víctima; 3) Emitirá en el requerimiento las directrices de investigación a la FELCV o en su caso a otro u otra funcionario (a) policial en ausencia del personal de la FELCV, para el desarrollo de sus labores investigativas de conformidad al art. 295 del CPP; 4) En caso de que la víctima no cuente con patrocinio legal, requerirá a la instancia promotora de denuncia, se proporcione a la víctima el asesoramiento legal correspondiente. En caso que la víctima no haya sido remitida por una Instancia Promotora de Denuncia, requerirá a la Unidad de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos (UPAVT) el apoyo y la asistencia a la víctima; 5) Ejercerá la persecución penal, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, Protocolo para la Persecución de Delitos contra la Libertad Sexual y Violencia en Razón de Género y el Protocolo de Actuaciones Mínimas; y, 6) Podrá realizar sugerencias de investigación junto al informe que se remite a plataforma para la distribución de la causa al o la Fiscal Especializado (a); y, iii) En el desarrollo de diligencias investigativas, las funciones de contención, preparación, y acompañamiento deben ser llevadas de forma continua y transversal durante todo el proceso por los y las funcionarios (as) de las Instancias Promotoras de Denuncia; funciones que deben realizarse de forma paralela al accionar del Ministerio Público y la FELCV en el desarrollo de las diligencias investigativas; entre las que se tiene: la entrevista informativa, valoración a realizarse por el o la médico forense, reconocimiento de persona, además del seguimiento de la víctima en los actos preliminares de la investigación y la intervención psico-socio-legal.

             En este punto del análisis, se aclara que cursa también la Resolución 1108/2018, emitida por los Fiscales de Materia Agustín Coronado Mamani y Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera; la cual, hace alusión a los dos memoriales indicados supra; determinando en su parte dispositiva desestimar la denuncia primigenia, por no haber cumplido con los requisitos legales y al no tener suficientes elementos necesarios para tomar una decisión, dándola por no presentada; exponiendo como fundamentos, los siguientes: i) La parte no coadyuvo con acreditar los mínimos elementos de convicción para adecuar la conducta de los sindicados, que para la valoración objetiva “dificulta” el hecho denunciado; ii) Sin la cooperación de la parte denunciante o querellante que debe proporcionar los elementos mínimos de los hechos denunciados para contar con los hilos conductores que garanticen una adecuada investigación, no siendo posible ejercer esta facultad sin esta información; y, iii) No todo hecho supone el inicio de investigación, cuando este sea el caso se manifestará la desestimación.

             En ese contexto, ya que son estas dos Resoluciones, las que fueron objetadas, ante el Ministerio Público y ahora cuestionadas en esta acción de defensa; y si bien la parte denunciante, presento objeción a las mismas, ante la concerniente instancia superior (Conclusión II.7.), conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, tratándose de la tutela de derechos de una mujer adulto mayor, como ocurre en el presente caso, al ser perteneciente a un grupo vulnerable; consiguientemente, de necesaria protección reforzada, corresponde la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por tanto, el análisis del fondo de la problemática planteada.

             En ese marco, atañe dilucidar si la desestimación determinada en dichas Resoluciones, se constituyen en actos lesivos a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reclamados por la parte impetrante de tutela; en ese entendido, se tiene que ambas determinaciones se amparan en la aplicación del art. 55.II de la LOMP; no obstante, la facultad otorgada a los Fiscales por tal precepto legal, a tiempo de desestimar las denuncias, debe ser necesariamente ponderada e interpretada a la luz de la Constitución Política del Estado y los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales, concretamente en los casos de Violencia Contra la Mujer, en cualquiera de sus variantes, debe aplicarse en virtud al criterio de especialidad normativa, el procedimiento establecido en la Ley 348, refrendada y respaldada por el “Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas, en el Marco de la Ley Nº 348: Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, normativa internacional y nacional detallada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.