SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
1)
Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió lo siguiente: 1) Dentro del trámite imprimido a la denuncia que atañe a la presente acción tutelar, se cumplió lo estipulado en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, observándola por no adjuntar la valoración psicológica extrañada, otorgándose un plazo de veinticuatro horas para subsanar lo indicado, pero la parte denunciante no cumplió con lo solicitado, dando lugar a la desestimación de la misma, pero ésta en ningún momento se rechazó; 2) La Resolución que pronunció (938/2018), es de primera instancia, la cual puede ser apelada mediante el recurso de objeción ante la instancia superior, recurso que la parte ahora solicitante de tutela, interpuso y se elevó en grado de revisión; y, 3) En ese marco, la instancia jerárquica emitió la Resolución FDLP/WEAL/D 75/2018 de 21 de noviembre, que ratificó la desestimación efectuada; razón por la cual, desde el 12 de diciembre de 2018, la causa se encuentra archivada e inclusive su persona fue cambiado a otra división; no obstante, al no haberse agotado la instancia superior, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el tema concreto de la titularidad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en caso de fallecimiento de los accionantes, la legitimación activa y la posibilidad que se ingrese al análisis de fondo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1) La SC 0086/2006-R de 25 de enero, pronunciada dentro de un entonces recurso de amparo constitucional, concluyó que la titularidad de los derechos y garantías tutelados por dicho recurso se extinguen cuando fallece la persona, debido a su carácter subjetivo y personalísimo y, por tanto, desaparece el objeto mismo del recurso, salvo los derechos a la dignidad y la imagen a los que se le asigna eficacia post mortem; en cuyo caso, los familiares tienen legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho transgredido; 2) A la luz de dicho razonamiento, la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, pronunciada dentro de una acción de libertad, sostuvo que: "…no se puede representar a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y lógicamente con vida...”; 3) La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, cambió dicho entendimiento a partir de una concepción plural del derecho a la dignidad, y señaló que la acción de libertad protege los supuestos en los que se utiliza el "cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos”; 4) De manera específica, en cuanto a la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de una acción de defensa, cuando el titular falleció durante su tramitación, el Tribunal Constitucional, en la SC 2035/2010-R, de 9 de noviembre, señaló que no correspondía revisar "...la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías; pues la argumentación y el análisis que efectuaría este Tribunal no tendría mayor relevancia ni eficacia práctica en el caso concreto, debido a que, como se tiene dicho, el actual representado de la accionante ha fallecido y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal seguida en su contra...”; argumento con el cual dispuso el archivo de obrados; y, 5) Dicho razonamiento fue mutado en la SCP 1889/2013 de 29 de octubre, que se constituye en una de las que contiene los estándares más altos de protección tanto respecto a la legitimación activa con relación a la tutela de los derechos de la persona fallecida.
A la subsanación, se dictó el Requerimiento de 22 de septiembre de 2018, suscrito por la autoridad fiscal hoy demandada, en el que en base al art. 55.II de la LOMP, dispuso “no ha lugar” al petitorio formulado por la entonces denunciante; así como, “estese” a la Resolución 983/2018; señalando en relación a los delitos denunciados, que: 1) No existe elementos para su correcta tipificación; 2) No se adjuntó alguna valoración médica o certificado médico forense que demuestre las agresiones; y, 3) Tampoco se adjuntó documentación sobre el dinero que habría entregado, ni del inmueble del cual hubiera sido despojada.
Resoluciones fiscales que fueron objetadas a través de memorial presentado el 29 de octubre de 2018, por Aldrin Segundino Chura Tarifa en representación de su madre Salome Tarifa Huanca, ante el cual, el Fiscal hoy demandado, mediante decreto de 30 de igual mes y año, dispuso “Se tiene presente el memorial de objeción formulado por la parte impetrante, ante la Desestimación y al requerimiento, que previa las diligencias de notificación proceda a su remisión a la instancia superior por revisión” (sic).
1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia; disponiendo dejar sin efecto la Resolución 983/2018 de 7 de septiembre, y posteriores actuados a la misma, debiendo la autoridad fiscal demandada o quien funja actualmente en sus funciones, imprimir el trámite establecido por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, a la denuncia penal reclamada en esta acción tutelar, que fue efectuada por Salome Tarifa Huanca; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- I.4. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales
- reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado
- la justicia constitucional, además de proteger los derechos en su dimensión subjetiva, los tutela en su dimensión objetiva, buscando ‘evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Consiguientemente, considerando la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cohonestar actos ilegales que ocasionaron su amenaza o vulneración
- el poder punitivo del Estado se encuentra limitado por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
- la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo no sólo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.
- Debe recordarse que en el marco del Estado Constitucional, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional,
- se reitera que toda la actividad del sistema penal, debe estar limitada por los valores, principios, derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, que se constituyen en el fundamento y límite del poder punitivo del Estado
- valorando la conducta de las autoridades demandadas y determinando la existencia o inexistencia de actos u omisiones ilegales, precautelando, como se tiene señalado, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales
- no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales
- la muerte del actor
- mujeres
- El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional
- la violencia contra las mujeres es un problema público y prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevención, investigación, sanción y reparación
- la gran mayoría de los casos de violencia contra las mujeres se encuentran marcados por la impunidad, lo cual alimenta la perpetuidad de esta grave violación a los derechos humanos
- por su razón de edad, género
- El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa
- que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica
- Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad
- Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles
- En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia
- i)
- En el marco constitucional y convencional expuesto, tenemos que la violencia ejercida contra la mujer en razón de género, al traducirse más de la veces en la lesión del derecho fundamentalísimo a la vida, los derechos a la integridad personal y a la dignidad,
- la importancia del estándar de la debida diligencia que debe guiar la actuación de las diferentes instituciones y órganos del Estado
- La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- III.4.1. Consideraciones previas
- Fragmento 46
- por no existir suficientes elementos para tomar una decisión
- b)
- REVOCAR en parte