SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

II.4.

II.4.    Por Requerimiento de 22 de septiembre de 2018, la autoridad fiscal hoy demandada, en alusión a la denuncia escrita indicada en la conclusión precedente, señaló que: “Conforme al Art. 55 parágrafo II de la Ley N°. 260, NO HA LUGAR AL PETITORIO FORMULADO EN EL MEMORIAL DE LA PARTE IMPETRANTE, CON RELACIÓN A LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis, VIOLENCIA PATRIMONIAL Art. 250 Ter, VIOLENCIA ECONOMICA Art. 250 Bis, Del código penal.., TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES PERTINENTES…” (sic); agregando más adelante, sobre los delitos denunciados, lo siguiente: “Del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 del C.P.- en el presente caso se tiene que los supuestos agresores serian la actual esposa (ROSALINDA RIVERA FLORES) de su hijo(RODRIGO CHURA TARIFA), por lo que evidencia un grado de parentesco y afinidad como lo señala el Art. 272 Bis del Código Penal y la Ley 348 de fecha 9 de marzo de 2013, ha modificado las agresiones físicas y psicológicas realizadas por el cónyuge, ascendiente o descendientes, parientes consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de afinidad. Por lo que no se adecua a lo señalado” (sic); “Del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis del C.P., con relacional presente delito, la misma no adjunta alguna valoración médica o certificados médico forense que señale las agresiones, si bien en su memorial señala en OTROSI 1.- acompaño valoración psicológica, la misma se extraña. Por lo que no existe elementos para su correcta tipificación” (las negrillas nos pertenecen); “De los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Art. 250 Ter, VIOLENCIA ECONOMICA Art. 250 Bis. Del código penal. La misma no se adjunta documentación sobre el dinero que habría entregado, como tampoco sobre el inmueble que sería despojada” (las negrillas son nuestras); y, finalmente, señaló “POR LO QUE ESTESE A LA RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN N° 938/2018…” (sic) (fs. 77 y vta.).