SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
II.4.
II.4. Por Requerimiento de 22 de septiembre de 2018, la autoridad fiscal hoy demandada, en alusión a la denuncia escrita indicada en la conclusión precedente, señaló que: “Conforme al Art. 55 parágrafo II de la Ley N°. 260, NO HA LUGAR AL PETITORIO FORMULADO EN EL MEMORIAL DE LA PARTE IMPETRANTE, CON RELACIÓN A LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis, VIOLENCIA PATRIMONIAL Art. 250 Ter, VIOLENCIA ECONOMICA Art. 250 Bis, Del código penal.., TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES PERTINENTES…” (sic); agregando más adelante, sobre los delitos denunciados, lo siguiente: “Del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 del C.P.- en el presente caso se tiene que los supuestos agresores serian la actual esposa (ROSALINDA RIVERA FLORES) de su hijo(RODRIGO CHURA TARIFA), por lo que evidencia un grado de parentesco y afinidad como lo señala el Art. 272 Bis del Código Penal y la Ley 348 de fecha 9 de marzo de 2013, ha modificado las agresiones físicas y psicológicas realizadas por el cónyuge, ascendiente o descendientes, parientes consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de afinidad. Por lo que no se adecua a lo señalado” (sic); “Del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis del C.P., con relacional presente delito, la misma no adjunta alguna valoración médica o certificados médico forense que señale las agresiones, si bien en su memorial señala en OTROSI 1.- acompaño valoración psicológica, la misma se extraña. Por lo que no existe elementos para su correcta tipificación” (las negrillas nos pertenecen); “De los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Art. 250 Ter, VIOLENCIA ECONOMICA Art. 250 Bis. Del código penal. La misma no se adjunta documentación sobre el dinero que habría entregado, como tampoco sobre el inmueble que sería despojada” (las negrillas son nuestras); y, finalmente, señaló “POR LO QUE ESTESE A LA RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN N° 938/2018…” (sic) (fs. 77 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- I.4. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales
- reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado
- la justicia constitucional, además de proteger los derechos en su dimensión subjetiva, los tutela en su dimensión objetiva, buscando ‘evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Consiguientemente, considerando la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cohonestar actos ilegales que ocasionaron su amenaza o vulneración
- el poder punitivo del Estado se encuentra limitado por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
- la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo no sólo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.
- Debe recordarse que en el marco del Estado Constitucional, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional,
- se reitera que toda la actividad del sistema penal, debe estar limitada por los valores, principios, derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, que se constituyen en el fundamento y límite del poder punitivo del Estado
- valorando la conducta de las autoridades demandadas y determinando la existencia o inexistencia de actos u omisiones ilegales, precautelando, como se tiene señalado, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales
- no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales
- la muerte del actor
- mujeres
- El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional
- la violencia contra las mujeres es un problema público y prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevención, investigación, sanción y reparación
- la gran mayoría de los casos de violencia contra las mujeres se encuentran marcados por la impunidad, lo cual alimenta la perpetuidad de esta grave violación a los derechos humanos
- por su razón de edad, género
- El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa
- que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica
- Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad
- Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles
- En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia
- i)
- En el marco constitucional y convencional expuesto, tenemos que la violencia ejercida contra la mujer en razón de género, al traducirse más de la veces en la lesión del derecho fundamentalísimo a la vida, los derechos a la integridad personal y a la dignidad,
- la importancia del estándar de la debida diligencia que debe guiar la actuación de las diferentes instituciones y órganos del Estado
- La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- III.4.1. Consideraciones previas
- Fragmento 46
- por no existir suficientes elementos para tomar una decisión
- b)
- REVOCAR en parte