SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) “…se disponga la inmediata remisión del caso a las autoridades pertinentes para proceso penal correspondiente, y a los cómplices y encubridores en tanto sea hasta los de acción y/u omisión…” (sic); y, b) “…la inmediata restitución de esa casa ubicado en la c.13 N° 67 detrás del surtidor Satélite y todas sus pertenencias de mi madre y el hogar de mi madre así como se haga entrega total de todo lo robado y apropiado, documentos importantes, joyas, una ferretería desmantelada, muebles y enseres propios de mi madre, ropa de mi madre, artefactos, etc. Y el de mi persona” (sic).
De lo que se advierte que: a) En el caso de análisis, los fundamentos de ambas Resoluciones fiscales, para desestimar la denuncia penal que nos ocupa, se basa en que la entonces denunciante, no aportó elementos para la correcta tipificación de los delitos acusados; no adjuntó alguna valoración médica o certificado médico forense que demuestre las agresiones, tampoco proporciono documentación sobre el dinero que hubiese entregado, ni del inmueble del cual hubiera sido despojada; lo que contraviene la normativa descrita supra, con relación al procedimiento, que debió imprimirse a la denuncia de la supuesta comisión de los delitos de violencia económica, patrimonial y familiar lesiones graves y leves, modificados e incorporados al adjetivo penal, precisamente por la Ley 348, cuyos arts. 61 y 94, así como, los principios de informalidad, accesibilidad y la debida diligencia estipulados para los casos de atención de víctimas de violencia, fueron inobservados por la autoridad fiscal hoy demandada; por ello, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia, únicamente con relación al procesamiento que debió otorgarse a la denuncia penal planteada, en la que se acusó la supuesta comisión de delitos enmarcados como violencia contra la mujer, debiendo admitirse la misma y proseguirse según la normativa indicada supra.
Finalmente, corresponde aclarar que, respecto del segundo punto del petitorio de esta acción tutelar, en el que se solicita la “inmediata restitución de esa casa ubicado en la c.13 N° 67 detrás del surtidor Satélite y todas sus pertenencias de mi madre y el hogar de mi madre así como se haga entrega total de todo lo robado y apropiado, documentos importantes, joyas, una ferretería desmantelada, muebles y enseres propios de mi madre, ropa de mi madre, artefactos, etc. Y el de mi persona” (sic), no corresponde a esta instancia constitucional pronunciarse al respecto; toda vez que, a tiempo de efectuarse la consideración previa sobre la legitimación del accionante se estableció de manera inequívoca que la consideración de la presente acción tutelar se enmarcaría en la presunta vulneración derechos de la víctima de violencia familiar –madre fallecida– en consecuencia temas emergentes como el pretendido, corresponderá acudir a la vía ordinaria en su calidad de interesado. De igual manera respecto a la participación de Aldrin Segundino Chura Tarifa –dentro del proceso penal–, y cual su calidad –víctima–, deberá ser la instancia ordinaria la que ante los apersonamientos correspondientes determine lo que concierna por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- I.4. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales
- reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado
- la justicia constitucional, además de proteger los derechos en su dimensión subjetiva, los tutela en su dimensión objetiva, buscando ‘evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Consiguientemente, considerando la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cohonestar actos ilegales que ocasionaron su amenaza o vulneración
- el poder punitivo del Estado se encuentra limitado por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
- la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo no sólo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.
- Debe recordarse que en el marco del Estado Constitucional, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional,
- se reitera que toda la actividad del sistema penal, debe estar limitada por los valores, principios, derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, que se constituyen en el fundamento y límite del poder punitivo del Estado
- valorando la conducta de las autoridades demandadas y determinando la existencia o inexistencia de actos u omisiones ilegales, precautelando, como se tiene señalado, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales
- no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales
- la muerte del actor
- mujeres
- El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional
- la violencia contra las mujeres es un problema público y prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevención, investigación, sanción y reparación
- la gran mayoría de los casos de violencia contra las mujeres se encuentran marcados por la impunidad, lo cual alimenta la perpetuidad de esta grave violación a los derechos humanos
- por su razón de edad, género
- El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa
- que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica
- Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad
- Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles
- En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia
- i)
- En el marco constitucional y convencional expuesto, tenemos que la violencia ejercida contra la mujer en razón de género, al traducirse más de la veces en la lesión del derecho fundamentalísimo a la vida, los derechos a la integridad personal y a la dignidad,
- la importancia del estándar de la debida diligencia que debe guiar la actuación de las diferentes instituciones y órganos del Estado
- La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- III.4.1. Consideraciones previas
- Fragmento 46
- por no existir suficientes elementos para tomar una decisión
- b)
- REVOCAR en parte