SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
a)
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial que cursa de fs. 76 a 80 vta., informó lo que sigue: a) Sobre la legitimación pasiva; apuntó que, la demanda de acción de amparo constitucional debió dirigirse contra las autoridades que componen actualmente la Sala y no únicamente contra quienes suscribieron la Resolución impugnada; puesto que, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, ya no integra la misma, motivo por el que debió incluirse en la acción de defensa, al Magistrado José Antonio Revilla Martínez; b) Efectuando una relación de las actuaciones del proceso; señaló que, se cumplieron los principios dispositivo y de dirección del “CPC-2013ʺ (sic), porque al corresponder a las partes la iniciación del proceso, se encaminó la errónea identificación del tercero interesado; no obstante, la accionante, mediante memorial de 9 de agosto de 2019, pidió se complemente y aclare el decreto de 9 de julio del mismo año, señalando quién sería el tercero interesado, en cuyo mérito, se emitió el Auto de 13 de agosto de 2019, que declaró no ha lugar a lo solicitado porque la aclaración pretendida no se encontraba comprendida en las previsiones de procedencia señaladas por “el art. 266.III del CPC-2013ʺ (sic), aplicable por previsión del art. 4 de la Ley 620 Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos Administrativo de 29 de diciembre de 2014; sin embargo, en el penúltimo párrafo de los fundamentos jurídicos del Auto de 13 de agosto de 2019, se señaló: “sin dejar de lado lo expuesto, la entidad demandante debe considerar que el tercero interesado es toda persona natural o jurídica pública o privada que posea un derecho o interés legítimo que pueda ser afectado con el resultado final del proceso, dentro esta puede constituirse la persona que formó parte de la impugnación administrativa; y, que no interpuso la demanda contencioso administrativa” (sic); por lo que, se puede evidenciar que en el marco de lo permitido por los principios mencionados, no solo se señaló qué se entiende por tercero interesado; y además, se explicó que en la tramitación del proceso de la especie, el tercero interesado es la persona que fue parte de la impugnación administrativa y no interpuso demanda contencioso administrativa, dilucidando así, la errónea identificación del tercero interesado en la que incurrió la AFP; c) Desestimando la dirección otorgada, la solicitante de tutela, a través del memorial de 2 de septiembre de 2019, insistió en identificar erróneamente al tercero interesado; por lo que, se dictó el proveído de 5 del mismo mes y año; empero, la entidad demandante, persistió en su error; motivo por el que, se emitió el Auto Supremo 133-CA de 24 de septiembre de 2019, que tuvo como no presentada la demanda contencioso administrativa; d) En ese contexto, resulta evidente que las disposiciones emitidas, guardan estrecha concordancia y coherencia con la SCP 0479/2018-S3 de 26 de septiembre, emitida en relación a la participación de los terceros en los procesos judiciales y administrativos, que no solo expone y fundamenta las disposiciones constitucionales que se vulnerarían al prescindir de dicha intervención en el proceso; y además, establece la obligación de citar o notificar a estos para que en igualdad de condiciones, ejerzan el derecho a la defensa en el marco del derecho; por ello, la exigencia de identificar al tercero interesado no se encuentra desprovista de fundamento legal; y, e) Señaló la existencia de un acto consentido de la impetrante de tutela; pese a que, el Tribunal identificó al tercero interesado en el proceso, persistió en señalar a una persona jurídica que no tiene esa calidad.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial que cursa a fs. 81 y vta.; informó que, a partir del 15 de noviembre de 2019, ya no integra la citada Sala, que a la fecha se encuentra constituida por los Magistrados Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez; por lo que, aunque suscribió el Auto Supremo 133-CA, la determinación que emane de la Sala Constitucional, será de conocimiento de dichos Magistrados; motivo por el que, no le corresponde informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas; empero, se ratifica en dicho actuado judicial.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva
- Fragmento 9
- III.2.
- III.3. Sobre la intervención del tercero interesado en los procesos judiciales
- III.4.1. Consideraciones previas respecto a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas
- III.4.2. Análisis de fondo
- CONFIRMAR