SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Añadió que, se cumplió lo ordenado a través de memorial presentado el 17 de julio de 2019, adjuntando el certificado extrañado; y, se refirió como tercero interesado a BBVA Previsión AFP; puesto que, también administra pensiones y cualquier sanción contra Futuro, lógicamente es de su interés para conocer sus alcances porque eventualmente podría encontrarse en la misma situación.

No obstante, las autoridades demandadas observaron la participación de AFP Previsión Administradora de Fondos de Pensiones como tercero interesado en el proceso, porque no posee derecho o interés legítimo que pueda ser afectado con el resultado, pero tampoco señaló o dispuso a quién se tendría que considerar en calidad.

Viéndose en total incertidumbre, la entidad pidió a los Magistrados de la indicada Sala, complementar y aclarar la providencia de 23 de julio de 2019, consultando expresamente quién sería el tercero interesado; puesto que, en su criterio, no había otra persona natural o jurídica que pudiera tener derecho o interés, al tratarse de un proceso contencioso administrativo emergente de un procedimiento sancionatorio particular; empero, se emitió el Auto de 13 de agosto del similar año, por el que se declaró no haber lugar a la solicitud de aclaración y complementación del proveído de 9 del mismo mes y año; y, conminó a Futuro Bolivia SA a señalar un tercero interesado, en forma arbitraria.

El 3 de septiembre del mismo año, presentó un memorial solicitando la admisión de la demanda bajo los principios de acceso a la justicia, pro actione y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como la garantía del recurso efectivo, haciendo referencia a jurisprudencia sobre el particular; en respuesta, el Tribunal emitió una nueva conminatoria bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, sin indicar quién sería tal misterioso tercero interesado y sin indicar tampoco, por qué razón BBVA Previsión AFP no sería tal interviniente a fin de conocer el criterio de los demandados.

Ante esa clara vulneración de los derechos de la entidad, puesto que se le estaba negando acceso a la justicia, el 17 de septiembre del indicado año, nuevamente explicó con el mayor detalle las razones por las que consideraba que el tercero interesado era BBVA Previsión AFP; y señaló expresamente, que se allanaba a notificar a cualquier tercero interesado que dispusiera la Sala demandada.

Sin embargo, se pronunció el Auto Supremo 133-CA de 24 de septiembre de 2019, declarando como no presentada la demanda contencioso administrativa, expresando una fundamentación totalmente arbitraria e ilegal, cuando apunta que la entidad no cumplió sus obligaciones para dar continuidad al proceso, ignorando deliberadamente su propia competencia que le permite designar de oficio un tercero interesado cuando considere su existencia real.

De esa forma, los Magistrados demandados vulneraron el debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, acceso a la justicia, al juez natural, a contar con una resolución sobre el fondo del problemática, entre otros, puesto que primero no aceptó la designación de tercero interesado que Futuro realizó cumpliendo el requerimiento del Tribunal demandado; en segundo lugar, sin aceptar el tercero interesado señalado por Futuro Bolivia SA y negando señalar a quién consideraba en tal calidad; denegando el acceso a la justicia, limitándose a reiterar obstinadamente que debía señalar un tercero interesado sin explicar a quién debía notificarse; y, finalmente, sin dar ninguna explicación, pautas o criterios para que Futuro pueda inferir a qué tercero interesado refería esa Sala.

Los Magistrados demandados vulneraron también el debido proceso al apartarse del principio de legalidad, que emerge como un pilar fundamental del Estado de Derecho porque implica que todas las autoridades y especialmente las judiciales, están sometidas a la ley, dando certidumbre como garantía de seguridad de las personas y la confianza social de no ser objeto de arbitrariedad y la existencia de límites a la posibilidad de restricción de los derechos fundamentales, garantizándose el imperio de la ley.