SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
III.3. Sobre la intervención del tercero interesado en los procesos judiciales
Con relación a la intervención de terceras personas en los procesos y decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mantuvo una posición uniforme puesto que en la SC 0136/2003-R, señaló: “III.1.1. El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal”, de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras). “III.1.2. Que, de otro lado, el orden constitucional, no obstante, de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que ׳El derecho a la defensa en juicio es inviolableʻʺ.
Complementando dicho criterio, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, precisó lo siguiente: “Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente. El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso…”.
Por su parte, la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, refiriéndose a la notificación a los terceros interesados con el Auto de Admisión, en los procesos judiciales y administrativos, señaló lo siguiente: “… Ahora bien, en relación a la exigencia de citación a los terceros interesados en todo proceso judicial o administrativo ‛… la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso. (…)… el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación‛. La SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, luego de analizar la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a la citación de los terceros interesados, estableció: ‛Comprensiones jurisprudenciales que no obstante de haber sido emitidas en vigencia de la anterior Norma Suprema y antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, respectivamente, son compatibles con el nuevo orden constitucional; toda vez que, aunque no se halle identificado en la Ley Fundamental actual, ni en el Código Procesal de la materia anotado, la identificación al tercero interesado, como requisito de admisión de la acción de amparo constitucional; de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional, tenga conocimiento de la misma, siendo que los resultados de ésta, podrían generar la afectación de sus derechos o intereses legítimos; debiendo velarse que, en mérito al derecho a la defensa que le asiste, pueda ser oída haciendo uso de los alegatos y medios de defensa pertinentes al caso, a fin que el juez o tribunal de garantías, falle teniendo una comprensión certera sobre el tema, escuchando a todas las partes que tengan interés en la problemática en particular…́”.
En materia del proceso contencioso administrativo; al que, por disposición de la Ley 620, resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado la dirección del proceso corresponde al juez de acuerdo al mandato comprendido en el art. 87 de la indicada norma procesal; y, en ese marco, corresponde, que antes de admitir la demanda, que se realice una cuidadosa revisión de la misma para determinar si contiene algún defecto que deba ser subsanado en el marco de los requisitos establecidos por el art. 327 de la misma norma procesal; y, si existen terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos con la decisión que se vaya a emitir al resolver las pretensiones deducidas; de manera que, sean convocados aún de oficio; pues se trata en definitiva, de resguardar su derecho a la defensa.
En este punto, deberá considerarse cada caso en particular, pues en la actividad de la administración evidentemente existen actos administrativos que definen derechos de los administrados y habitualmente, son estos quienes activan la jurisdicción ordinaria; no existiendo terceros interesados, salvo que fueran varias las personas afectadas, supuesto en el que deben ser convocados para ser oídos en el proceso.
Ahora bien, en el caso del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), su legitimación activa y pasiva para interponer la acción contenciosa administrativa fue expresamente reconocida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional, SC 0090/2006 de 17 de noviembre; de manera que, si es el contribuyente quien reclama el control de legalidad a través del proceso contencioso administrativo, su notificación como tercero interesado resulta obligatoria.
Existen también otras situaciones en las que, las entidades sujetas a regulación por las Autoridades de Fiscalización, son sometidas a procesos de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones y pueden ser sujetas a sanciones en forma directa; de manera que, no existe un administrado involucrado; por lo que, no resulta necesaria la convocatoria de ninguna persona o entidad como tercero interesado en el proceso.
Resulta necesario precisar también; que, la aplicación de la sanción prevista por el art. 333 del CPCabrg, para los casos en que no se subsane una demanda defectuosa en el plazo otorgado por el Juez o Tribunal, debe ser aplicada en la forma menos restrictiva; es decir, en el marco del principio pro actione, del cual derivan los principios pro homine ̶ también pro persona o de favorabilidad ̶ que implican la obligación de aplicar las normas procesales siempre de la manera más favorable; de manera que, se asegure una justicia material por encima de una formal, relievando la labor de dirección que tiene el Juez o como en el caso, los Magistrados a cargo de la tramitación del proceso contencioso administrativo, quienes además de analizar cuidadosamente la demanda; y, si esta es defectuosa, deben expresar sus observaciones de manera clara a efecto de que sean subsanadas, puesto que les corresponde conducir el proceso para que se desarrolle sin vicios como prevé el art. 3 inc. 1) del CPCabrg, lo que incluye el deber de explicar en caso necesario, no solo las razones que sustentan sus observaciones, sino fundamentalmente, guiar la subsanación de los defectos en la demanda; al ello se añade que, si el o la demandante adopta una conducta evasiva para identificar al tercero interesado, ello no es obstáculo para que, revisada la demanda y los antecedentes expuestos en la resolución que pone fin a la impugnación en sede administrativa, convoquen de oficio a dicha o dichas personas, pero de ninguna manera, declaren como no presentada la demanda, pues ello, significa denegar el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva porque las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal.
Así, a la luz de lo previsto por el art. 180 de la CPE, deben encausar el proceso para lograr la averiguación de la verdad de los hechos en el marco de la previsión contenida en el art. 91 de la CPCabrg, teniendo en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; a lo que se añade que, aun tratándose de la norma procesal civil abrogada, los principios constitucionales que rigen la jurisdicción ordinaria son plenamente aplicables.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva
- Fragmento 9
- III.2.
- III.3. Sobre la intervención del tercero interesado en los procesos judiciales
- III.4.1. Consideraciones previas respecto a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas
- III.4.2. Análisis de fondo
- CONFIRMAR