SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.4.2. Análisis de fondo

La relación de antecedentes evidencia que interpuesta la demanda fue observada por dos motivos; el primero, circunscrito a la presentación de la certificación de la actualización de la Matrícula de Comercio regulada por el art. 33 del Código de Comercio, ajena a la acción de amparo constitucional venida en revisión, correspondiendo entonces analizar la segunda observación relativa a la identificación del tercero interesado como condición para proseguir el proceso, la que fue impugnada en la acción de defensa.

Tal como se demostró precedentemente en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es imperativa la identificación y notificación del tercero interesado para que éste ejerza su derecho a la defensa en los procesos judiciales en los que sus intereses podrían sufrir afectación con las resoluciones que en ellos se pronuncien, correspondiendo su individualización aún de oficio; para que, dicha participación se haga efectiva; sin embargo, la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales y su aplicación a cada caso concreto, requiere de parte de los Jueces y Tribunales, el análisis minucioso de la demanda para determinar si existe dicha persona que pueda ser afectada en sus derechos en caso de no ser convocada a participar en el proceso, relievando su deber de dirección del proceso hacia la averiguación de la verdad de los hechos, pues deben expresar sus observaciones de manera clara a efecto de que sean subsanadas, explicando las razones que sustentan las mismas y guiando la subsanación de los defectos en la demanda, incluida la identificación del tercero interesado que puede ser efectuada aún de oficio en caso de que el demandante adopte una conducta evasiva. En este punto, es importante considerar que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, a lo que se añade que, aun tratándose de la norma procesal civil abrogada, los principios constitucionales que rigen la jurisdicción ordinaria son plenamente aplicables.

Establecido lo anterior, en la acción de amparo constitucional venida en revisión; se evidencia que, presentada la demanda contencioso administrativa por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 024/2019 de 1 de abril, por proveído de 9 de julio de 2019, se observó la misma, disponiendo que en el plazo de diez días hábiles, se presente certificado de actualización de la matrícula de comercio emitido por FUNDEMPRESA y asimismo, señale si existe tercero interesado y las generales del mismo, apercibiendo la aplicación del art. 333 del CPCabrg; es decir, que en caso de incumplimiento se tendría como no presentada la demanda.

A través de memorial de 17 del mismo mes y año, la entidad demandante presentó el certificado extrañado y señaló como tercero interesado a BBVA Previsión AFP, por dedicarse también, a la administración de fondos de pensiones; empero, mediante decreto de 23 de similar mes y año, el Tribunal demandado, señaló que la entidad identificada no constituía en sí un interesado con derecho o interés legítimo que pueda ser afectado con el resultado del proceso, respuesta respecto a la que Futuro de Bolivia, solicitó complementación y aclaración de manera que se señale quién sería el tercero interesado, ya que no encontraba otra persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser vulnerados en el proceso contencioso administrativo; no obstante de dicha solicitud, las autoridades demandadas, por Auto de 13 de agosto de 2019, declararon no haber lugar a la aclaración y complementación del decreto de 23 de julio de igual año, advirtiéndose que incumplieron su deber de explicar las razones que sustentan sus observaciones y guiar la subsanación de los defectos en la demanda.

De ese modo, conminaron a la demandante a cumplir el decreto señalado en el plazo de cinco días, sin advertir que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 024/2019 de 1 de abril, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, resolvió el recurso jerárquico presentado por la administradora de fondo de pensiones impugnando las sanciones que le fueron impuestas como resultado de un proceso de fiscalización relativo al control y supervisión de los procesos coactivos de la seguridad social de largo plazo a su cargo[1] y que al ser un procedimiento sancionatorio contra la ahora accionante, no existía tercero interesado.

En respuesta al antedicha conminatoria, la Administradora de Fondos de Pensiones, por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, solicitó nuevamente que se admita la demanda; empero, al no haberse identificado al tercero interesado, por decreto de 5 del mismo mes y año, se emitió una última conminatoria concediendo igual plazo, para que se cumpla lo ordenado; de esa forma, a través de memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, la entidad demandante identificó nuevamente a Previsión BBVA S.A. y solicitó se admita la demanda. Finalmente, los Magistrados demandados, emitieron el indicado Auto Supremo 133-CA declarando como no presentada la demanda.

Se concluye entonces; que, la aplicación de la sanción prevista por el art. 333 del CPCabrg, fue excesiva; debido a que, no responde a un incumplimiento negligente de parte de la ahora solicitante de tutela, que puesta en el deber de identificar un tercero interesado al haberse supuesto erróneamente que existía uno, señaló a la otra administradora de pensiones como posible tercera interesada debido a que consideró que podría tener interés, al tener idéntica finalidad, aunque como señala en la demanda de amparo constitucional, consideraba que no había otra persona jurídica o natural que pudiera tener derecho o interés en el caso al tratarse de un proceso contencioso administrativo emergente de un procedimiento sancionatorio particular; persistiendo la observación efectuada y derivando finalmente en la decisión de tener como no presentada la demanda, que en definitiva constituye en una restricción indebida del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, puesto que al sostenerse sin sustento fáctico, la existencia de un tercero interesado que debía ser identificado y negarse la dirección necesaria para conducir la admisión de la demanda, esta fue tenida como no presentada, de manera que las autoridades demandadas restringieron la posibilidad de lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto, puesto que la negativa de admisión in límine como ocurrió en la acción venida en revisión, bajo el argumento del supuesto incumplimiento en la identificación del tercero interesado, generó indefensión a la entidad accionante.