SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 45/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 92 a 95, concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo 133-CA de 24 de septiembre de 2019, disponiendo que los actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al constituirse en directores del proceso, en caso de advertir la necesidad de citar a terceros que pudiesen resultar afectados en sus derechos, a tiempo de admitir la demanda ordenen dicha comunicación procesal, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicar a la parte demandante en caso de evidenciarse mala fe; empero, la falta de identificación de terceros, no podrá operar por sí sola, como causal de inadmisibilidad de la demanda. La indicada Sala Constitucional, expuso los siguientes fundamentos: 1) La exigencia de citación a terceros interesados en todo proceso judicial o administrativo, sobre la base de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, resulta de vital importancia para evitar nulidades posteriores, de esa forma debe identificarse a los mismos, como personas que tienen interés legítimo en el proceso; y por tanto, puedan ser afectados con la decisión final, de manera que se les permita ejercer su derecho a la defensa participando en el proceso del que se trate; 2) Sin embargo, de la importancia que tiene la participación del tercero interesado en el proceso administrativo, la SC 0023/2018-S3 de 8 de marzo, a partir de la diferenciación en la aplicación del Código Procesal Civil, vigente desde el 6 de febrero de 2016 y el Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg) de 2013 y la aplicación del art. 333 del referido Código Abrogado, estableció que la falta de identificación del tercero interesado por la parte demandante, no resulta por sí sola una causal de inadmisibilidad de la demanda porque se estaría condicionando el derecho que tiene la misma de acceso a la justicia; y en consecuencia, se estaría impidiendo que se ingrese al tratamiento y resolución del tema de fondo; por una situación meramente formal, más aún cuando las autoridades mencionadas al ser directoras del proceso, podrían emplear otros mecanismos para obtener la identificación del tercero interesado, previo otorgamiento de mayores pautas de identificación al demandante; y, 3) Por principio de celeridad procesal, podrían las mismas identificar y disponer la notificación del tercero interesado en forma independiente de la parte demandante; de manera que, al tener como no presentada la demanda por falta de identificación del tercero interesado, vulneraron el derecho de la parte accionante de acceso a la justicia y al debido proceso.